REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDELIS DEL CARMEN AYALA RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-14.250.612, domiciliada en Guachizon Abajo, Rancho Toledo, casa s/n (cerca de la iglesia evangélica), Parroquia San Rafael de Alcázar Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, progenitora del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad. ------------------------------------------------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.738, domiciliado en Guachizon Abajo, Rancho Toledo, casa s/n, ( en el auto lavado), Parroquia San Rafael de Alcázar Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana EDELIS DEL CARMEN AYALA RONDON, antes identificada, manifiesta que solicita Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,oo), pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, cuando inicie su etapa escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.00), para cubrir la cuota parte que
le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE
de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054180060241128 de la Entidad Bancaria BANFOANDES a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, dicho ciudadano se desempeña como chofer y cuenta con capacidad económica para ayudar a su
hijo, fue citado por ante la Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente en procura de una conciliación siendo imposible llegar a un convenimiento amistoso, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.------------------------------------------------ En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte
que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto
a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas correspondientes.---------------------------------------------------Obra al folio diecisiete (17), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 10-11-2009.--------------------------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24), Diligencia de fecha, once de febrero de dos mil diez (11-02-2010), suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual devuelve Boleta de Citación del ciudadano: JOSE ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, sin firmar. ------------------------- Obra al folio veintiséis (26), Diligencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez (24-02-2010), suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, mediante la cual consigna nueva dirección del demandado.-------------------------------- Obra al folio veintisiete (27), Auto de fecha, primero de marzo de dos mil diez (01-03-2010), mediante el cual este Tribunal acordó librar Boleta de Citación al ciudadano: JOSE ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, asimismo, se ordeno librar comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, a los fines de que se sirva practicar la citación personal del demandado. ------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y dos (32), diligencia de fecha nueve de abril de dos mil diez (09-04-2010), suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, mediante la cual solicita se emita nuevamente la comisión de citación y se nombre correo expreso a la ciudadana EDELIS DEL CARMEN AYALA RONDON, por cuanto según la solicitante,
no han llegado los recaudos de citación a su destino.---------------------------------------------- Obra al folio treinta y tres (33), auto de fecha catorce de abril de dos mil diez (14-04-2010), mediante el cual este Tribunal no acordó lo solicitado por cuanto la comisión fue enviada en fecha 01-03-2010, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 0348 de fecha 01-03-2010, dirigido al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede
en Bobures, relacionado con la boleta de citación del demandado.---------------------------------Obra al folio treinta y seis (36) Oficio Nº 3430-349, de fecha 03-06-2010, emanado del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, resultas de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 27-05-2010.--------------------------En fecha trece de Agosto de dos mil diez (13-08-2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia que el ciudadano JOSE ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, no se hizo presente, se encontró presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. Este Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si
ni por medio de Apoderado judicial. --------------------------------------------------------------------Obra al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, diecisiete de Septiembre de dos mil diez (17-09-2010), consignado por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. -------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ----------------------------------------DOCUMENTALES: -----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y mérito de la Copia certificada Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niño es hijo del ciudadano JOSE ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------- SEGUNDO: Promueve Valor y Mérito de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Rancho Toledo del Municipio Obispo Ramos de Lora Parroquia San Rafael de Alcázar del Estado Mérida, donde se demuestra el domicilio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal. Observa quien juzga, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye prueba
de los hechos en él contenidos y que el niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, está residenciado dentro de esta Jurisdicción, de conformidad con ¡el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ----------------------------------------------------
1.- ROIMAR ERMILSO HURTADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de cédula de identidad Nº V.-15.595.420, domiciliado en Rancho Toledo, calle principal
los Chaguaramos, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-------------------------
2.- JOSE LACRUZ ARAQUE DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de cédula de identidad Nº V.-11.912.402, domiciliado en Rancho Toledo, calle principal los Chaguaramos, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-------------------------------------------------3.- YUSLEIDY COROMOTO LEON URRUTIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-16.307.649, domiciliada en Rancho Toledo, calle principal los Chaguaramos, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.------------------Obra al folio cuarenta y nueve (49), auto de fecha, veintiuno de septiembre de dos mil diez
(21-09-2010), mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el cuarto día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: ROIMAR ERMILSO HURTADO GONZALEZ; JOSE LACRUZ ARAQUE DAVILA y YUSLEIDY COROMOTO LEON URRUTIA, a los fines
de que rindan sus declaraciones. --------------------------------------------------------------------
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos ROIMAR ERMILSO HURTADO GONZALEZ; JOSE LACRUZ ARAQUE DAVILA y YUSLEIDY COROMOTO LEON URRUTIA, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical.-------------------------
LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.-------
Obra al folio cincuenta y tres (53) Auto de fecha, treinta de septiembre de dos mil diez (30-09-2010), donde el Tribunal declara concluido el lapso probatorio y entra en términos para decidir en la presente causa, .de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación
de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa,
que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres
que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y
la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir
a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun
más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: EDELIS DEL CARMEN AYALA RONDON, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, igualmente identificado
en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054180060241128 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana EDELIS DEL CARMEN AYALA RONDON,
así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.---------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------
La Sría
Exp. Nº 5801