REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000464
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: LH21-X-2010-000007
PARTE ACTORA: DEIVY ANTONIO MOLINA CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.131.466.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la parte demandante ciudadano DEIVY ANTONIO MOLINA CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.131.466, asistido por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 112.322,contenida en el escrito libelar presentado en fecha 01 de octubre de 2010, que obra en copia certificada a los folios uno al veinticuatro (01 al 24) del cuaderno separado de medidas N° LH21-X-2010-000007, este Tribunal para resolver observa:
En su escrito, la demandante solicita se decrete “…CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…” contra la Administración Pública del Municipio Tovar del estado Mérida (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA), destinada a obligarla (a la alcaldía antes mencionada) a que cumpla con el pago único, total, efectivo e inmediato de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.902,40), mas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.244,36), por concepto de Salarios caídos y por intereses derivados de dichos salarios caídos, alegando como fundamento de la misma que de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando como objeto de tal medida evitar que quede ilusoria en la definitiva la ejecución del fallo emitido por el Tribunal.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”; dispositivo que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares y que al no contener el desarrollo de la materia cautelar in extenso, se hace necesario aplicar supletoriamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones de los artículos 585 y 588 de dicho Código adjetivo.
Pues bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, establece lo siguiente:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Como puede observarse, esta norma remite al artículo 585 en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma establece para que las medidas cautelares innominadas puedan decretarse y determinen la procedencia de las mismas.
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber:
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
En cuanto al argumento de la parte actora que con el decreto de la medida cautelar innominada de obligar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA a que cumpla con el pago único, total, efectivo e inmediato de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.902,40), mas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.244,36), por concepto de Salarios caídos y por intereses derivados de dichos salarios caídos, analizado a la luz de las normas transcritas supra, se aprecia que conforme a la solicitud, el temor que abriga el demandante que no cese el daño patrimonial y que el mismo se incremente, sobre tal aspecto, que atañe al primer requisito que debe cumplirse para que la medida pueda decretarse, considera este Tribunal que no se configura ese temor fundado “de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” dado que la cuantificación de dichos salarios caídos es producto del pronunciamiento de fondo, en razón de no ser posible la cuantificación por esta Juzgadora en este estado, es decir, que dicho daño podría producirse una vez se cuantifique la cantidad por concepto de salarios caídos (pronunciamiento del fondo del asunto) no antes.
Al respecto, esa independencia de la causa principal de la sustanciación y decisión de la medida, se debe entre otras razones, al hecho de que la naturaleza y esencia de ambos procedimientos, así como sus efectos y finalidades, son considerablemente distintos. Efectivamente, en el procedimiento cautelar el objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, mientras que en el otro (en el juicio principal), es resolver la cuestión controvertida fundamental, es decir, el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestación determinada, entre otros. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, toda vez que resultaría nula tal decisión.
De modo que, una vez que se inicia el procedimiento cautelar, el juez tiene la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho que se reclama, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, esta consideración preliminar, no puede ahondar ni juzgar sobre el fondo del problema, por cuanto, en el campo de las medidas cautelares el conocimiento de éstas se circunscribe a un juicio de “probabilidades y verosimilitud” y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, sujeta a la declaratoria con lugar de la pretensión respectiva.
Sobre la instrumentalidad de las medidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó, mediante sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsner contra A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V. y Otros, en el expediente Nro. 05-219, lo siguiente:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia …”.
Por ultimo, el alegato de la parte actora del periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), que señala, más no indica las razones o hechos que dan lugar a tal riesgo, por lo que no se constituye el periculum in mora alegado por la parte actora.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OBLIGARLA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA A QUE CUMPLA CON EL PAGO ÚNICO, TOTAL, EFECTIVO E INMEDIATO DE LA CANTIDAD DE VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 21.902,40), MAS LA CANTIDAD DE DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.244,36), POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS Y POR INTERESES DERIVADOS DE DICHOS SALARIOS CAÍDOS, medida solicitada por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2010. Publíquese la presente decisión. De conformidad con el artículo 152 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Tovar, una vez conste en autos dicha notificación comenzara a computarse el lapso legal pertinente para ejercer los recursos pertinentes, contra la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.