REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de octubre dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000467
PARTE ACTORA: OSTILIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.050.538.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL ROSARIO MALL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17/02/2006, expediente N° 35630, bajo el numero 41, tomo A-5, reformado el 09/06/2008, bajo el numero 14, tomo 17-A-R1 Mérida, representada por los ciudadanos ELDA JOSEFINA DAVILA DE PARRA y ALBERTO JOSÉ DAVILA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.031.924 y V.- 3.497.481 respectivamente, en sus condiciones de Presidenta-Propietaria y Vicepresidente-propietario respectivamente de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano OSTILIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.050.538, asistido por el abogado HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.377, instaurado en fecha 04 de octubre de 2010, en contra de la Sociedad Mercantil EL ROSARIO MALL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17/02/2006, expediente N° 35630, bajo el numero 41, tomo A-5, reformado el 09/06/2008, bajo el numero 14, tomo 17-A-R1 Mérida, representada por los ciudadanos ELDA JOSEFINA DAVILA DE PARRA y ALBERTO JOSÉ DAVILA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.031.924 y V.- 3.497.481 respectivamente, en sus condiciones de Presidenta-Propietaria y Vicepresidente-propietario respectivamente de la demandada, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha siete (07) de octubre de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“….1.- Determinar quien es el demandante, en razón que el libelo debe ser encabezado por el demandante o en su defecto por su apoderado judicial, no por el abogado que lo asiste, dado que la misma palabra lo índica, lo asiste en su pedimento no peticiona por él. 2.- Indicar todos y cada uno de los salarios devengados por el demandante durante la vigencia de la relación laboral. 3.- Realizar el cálculo de la antigüedad mes a mes con el respectivo salario de cada mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de haber adelantos o anticipos, descontarlos en las fechas en que los recibió e indicar los montos exactos. 4.- Realizar una narrativa más amplia del ¿por qué del reclamo por salarios retenidos?. 5.-Precisar de manera concreta todos y cada uno de los días efectivamente laborados en que se está basando lo reclamado por cesta ticket (Bono de Alimentación). 6.- Clarificar al Tribunal, a que se refiere con el pedimento “cumplimiento del preaviso”, razones de hecho y de derecho...................”
Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2010, según consta en el sistema IURIS 2000 y del comprobante de recepción de documentos, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, aunque en el escrito presentado se lee cuatro en letras y (18) en números de octubre de 2010, se constata que el accionante, subsano lo ordenado en el numeral primero, cuarto, quinto y sexto, más no subsano todo lo ordenado por este Tribunal, se le solicito al accionante en el numeral SEGUNDO que Indicar todos y cada uno de los salarios devengados por el demandante durante la vigencia de la relación laboral, limitándose la parte actora a expresar que el calculo corresponde al periodo desde el 26 de mayo 2009 al 11 de junio de 2010, indicando que los cálculos se realizan conforme a la Convención Colectiva, lo mismo que señalo en el libelo, omitiendo lo ordenado por este Tribunal que era proporcionar o indicar todos y cada uno de los salarios devengados por el trabajador desde el inicio de la relación laboral esto es desde el 23 de abril de 2007, fecha esta que fue indicada por el mismo accionante en el libelo como fecha de comienzo de labor con la demandada de autos en el cargo de Carpintero (1era.), no indicándose que hubo interrupción alguna hasta la fecha del 11 de junio de 2010, que fue la fecha alegada en el libelo como terminación de la relación laboral, y siendo que la relación laboral es una sola, para quien acá Juzga es necesario que estén indicados en el libelo o en su defecto en el escrito de subsanaciones todos los salarios devengados por el hoy demandante para los efectos de los respectivos cálculos de toda la relación laboral conforme a Ley y a la Convención Colectiva respectiva.
Asimismo no subsano lo ordenado en el numeral TERCERO, dado que se le ordeno que realizara el cálculo de la antigüedad mes a mes con el respectivo salario de cada mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de haber adelantos o anticipos, debía descontarlos en las fechas en que los había recibido y que debía indicar los montos exactos de dichos adelantos o anticipos, como se indico en el punto anterior la relación laboral debe tomarse como un todo cuando no se genere interrupciones, por lo que el calculo de la antigüedad debe ser realizado desde el inicio (23 de abril de 2007, fecha esta que fue indicada por el mismo accionante en el libelo como fecha de comienzo de la relación laboral con la demandada) hasta la terminación de la misma (11 de junio de 2010), y de haberse producido adelantos o anticipos de prestaciones sociales los mismos debieron ser descontados en las fechas en que fueron otorgados, pero el calculo es uno solo, ya sea calculado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o a la Convención Colectiva alegada por el demandante, creando de la forma como esta planteada la demanda inseguridad jurídica en razón de no tener certeza del porque no se calcula toda la antigüedad que se produjo durante la vigencia de la relación laboral, por lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanados los puntos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal en su despacho saneador, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano OSTILIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.050.538, instaurado en fecha 04 de octubre de 2010, en contra de la Sociedad Mercantil EL ROSARIO MALL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17/02/2006, expediente N° 35630, bajo el numero 41, tomo A-5, reformado el 09/06/2008, bajo el numero 14, tomo 17-A-R1 Mérida, representada por los ciudadanos ELDA JOSEFINA DAVILA DE PARRA y ALBERTO JOSÉ DAVILA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.031.924 y V.- 3.497.481 respectivamente, en sus condiciones de Presidenta-Propietaria y Vicepresidente-propietario respectivamente de la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre dos mil diez (2010).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.