REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de octubre dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000478
PARTE ACTORA: MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.296.239.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA.
PARTE DEMANDADA: SUBSISTEMA DE SANEAMIENTO SANITARIO AMBIENTAL (MALARIOLOGIA), Instituto adscrito a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, el cual depende de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, incoado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.296.239, instaurado en fecha 07 de octubre de 2010, en contra del SUBSISTEMA DE SANEAMIENTO SANITARIO AMBIENTAL (MALARIOLOGIA), Instituto adscrito a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, el cual depende de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha trece (13) de octubre de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“….1.- Debe realizar una narrativa mas amplia a los fines de ilustrar a este Tribunal, del tratamiento medico o clínico que recibe, así como indicar el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; 2.- Debe relatar las consecuencias probables de la lesión; 3.- Debe indicar si el accionante esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 4.- Debe realizar una narrativa mas amplia de los hechos en que se apoya la presente demanda por responsabilidad objetiva y subjetiva, con indicación de los posibles hechos ilícitos (por acción u omisión), cometidos por el patrono que dan lugar a la reclamación de la segunda de las responsabilidades (subjetiva)........”

Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de octubre de 2010, se constata que el accionante ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.296.239, asistido por el abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.092, subsano lo ordenado en el numeral primero, segundo y tercero, más no subsano todo lo ordenado por este Tribunal, se le solicito al accionante en el numeral CUARTO que Realizara una narrativa mas amplia de los hechos en que se apoyaba la demanda por responsabilidad objetiva y subjetiva, con indicación de los posibles hechos ilícitos (por acción u omisión), cometidos por el patrono que daban lugar a la reclamación de la segunda de las responsabilidades (subjetiva), limitándose la parte actora a expresar en su escrito de subsanaciones que ambas responsabilidades son de rango constitucional establecidas en los artículos 86 y 87 de la constitución, siendo que dichos artículos establecen el derecho a la seguridad social y el trabajo como deber y derecho respectivamente, más no establecen propiamente los hechos en que puedan apoyarse o derivarse las responsabilidades del patrono objetiva y subjetiva por una enfermedad profesional que padezca un trabajador, así mismo los articulo 69,70,71 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), señalados por el accionante y que se encuentran en el Capitulo I (Definiciones de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales) del Titulo VI (ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES), de la citada ley, establece la conceptualización de los infortunios producto del trabajo (enfermedades y accidentes ocupacionales), pero tampoco establece los hechos concretos en que pueda fundamentar la responsabilidad patronal desde el punto objetivo y desde el punto subjetivo por una enfermedad profesional, seguidamente el actor expone en su escrito que en el informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se deja mucho que desear sobre las condiciones de Higiene y Seguridad que imperan en la dirección de la demandada, como debía prestar servicios y donde se recomendaba que se debían mejorar las condiciones para evitar intoxicaciones, y anexa copia simple de dicho informe, más no indica cuales son esas condiciones de Higiene y Seguridad que son los hechos propiamente dichos, obviando el carácter indispensable que debe tener el libelo y su escrito de subsanaciones, de bastarse por si solos sin necesidad de anexos para fundamentar las pretensiones o pedimentos del accionante, creando de la forma como esta planteada la demanda inseguridad jurídica en razón de no tener certeza de las razones de hecho, dado que el derecho es conocido por el Juez, del porque o cuales fueron los hechos precisos que presume el accionante dieron lugar a que el patrono tenga responsabilidad objetiva y subjetiva por dicha enfermedad ocupacional, por lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanados los puntos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal en su despacho saneador, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.296.239, instaurado en fecha 07 de octubre de 2010, en contra del SUBSISTEMA DE SANEAMIENTO SANITARIO AMBIENTAL (MALARIOLOGIA), Instituto adscrito a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, el cual depende de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre dos mil diez (2010).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.