REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN

ASUNTO N° LP21-L-2010-000255
PARTE ACTORA: ROSA ISOLINA SOLEDA PEÑA DUGARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.018.555.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y JOSÉ OMAR PEÑA D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.415 y 145.511 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SEGIO J. MORALES MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 124.911.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, siete (07) de octubre de 2010, siendo las 3:20 p.m., compareciendo a la Audiencia Especial Conciliatoria en fase de remisión del expediente al Juzgado de Juicio, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por su apoderada judicial la abogada JOSÉ OMAR PEÑA D., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 145.511, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su coapoderado judicial SEGIO J. MORALES MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 124.911, una vez iniciada la Audiencia Especial concedido como fue el derecho de palabra a las partes, una vez iniciada la Audiencia concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, la parte demandante expuso que aún y cuando existe una consecuencia Jurídica a favor de su representada como lo es la Presunción de la Admisión de los Hechos y como consiguiente la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, según se puede evidenciar del acta de esta misma fecha 07 de octubre y que obra al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, se tiene el animo de mediar y conciliar los puntos demandados, en este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada y EXPUSO: se reconoce en este acto que la ciudadana hoy demandante si laboro para la demandada, pero que la cantidad demandada no es la que le corresponde, en razón que no fue un despido injustificado por lo que no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, la demandada procede en este acto a ofrecer a la trabajadora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la parte demandante EXPUSO que es cierto lo expuesto por la parte demandada, por lo procede aceptar la oferta realizada en este acto. Vista la exposición de las partes se logró la conciliación por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00) sobre los puntos demandados, procediendo la parte demandada a cancelar a la parte demandante dicha cantidad en este acto mediante Cheque Nº 12775962, de la cuenta corriente Nº 01340209442093033011, de la cual es titular MARYORI VILLAROEL, contra el Banco Banesco, a favor de la demandante. Este Tribunal en vista que la mediación y conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día de hoy, si no consta en autos el incumplimiento de lo convenido.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.

Los Presentes,


JOSÉ OMAR PEÑA D. SEGIO J. MORALES MORA