REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: LP31-X-2010-000001
PARTE INTIMANTE: LIBORIO CAMACHO QUINTERO.
PARTE INTIMADA: NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMIREZ, KRISTIAN ALONZO RAMIREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMIREZ CEDEÑO
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
SENTENCIA
Se inicia el presente juicio a través de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el abogado LIBORIO CAMACHO, inscrito en el inoreabogado bajo el N°14.536, contra los ciudadanos: Nevis Milena Cedeño de Ramírez, Kristian Alonzo Ramírez Cedeño y Víctor Oscar Ramírez Cedeño.
Alegó la parte intimante en su escrito concretamente, lo siguiente:
1.- Que ha prestado servicios profesionales en las actuaciones correspondientes del expediente LH31-L-1999-000001, con motivo del juicio intentado por el ciudadano: VICTOR OSCAR RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. 3.765.609, (difunto) seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y posteriormente ante este tribunal, por Cobro de Prestaciones Sociales.
2.- Que durante el curso del citado juicio, ejerció la representación judicial del ciudadano: Victor Oscar Ramirez Escalante, quien falleció en fecha 26 de septiembre de 2006, tal como consta en el expediente principal, igualmente señala sus diferentes actuaciones y el total de sus honorarios.
Ahora bien; ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia de la sala constitucional Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
..(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como es el caso que nos ocupa,
En el presente caso, el abogado Liborio Camacho ha estimado e intimado ante este Tribunal, honorarios profesionales a los ciudadanos: Nevis Milena Cedeño de Ramírez, Kristian Alonzo Ramírez Cedeño y Víctor Oscar Ramírez Cedeño, con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio por cobro de prestaciones sociales; siendo ello así, este Tribunal, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte del prenombrado abogado, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia en el juicio por cobro de prestaciones sociales, y encontrándose en fase de ejecución.
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial expuesto, se infiere que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE ALTERNA EL VIGIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,
Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño.
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