SENTENCIA


PARTE ACTORA: JOSE YUSNALDO RAMIREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.022.642, en su condición de parte actora, domiciliado en el barrio Chávez calle principal casa sin numero de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y LUIS ALBERTO CAMINOS, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 115.306, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA MI FORTALEZA, C.A., en la persona de NELSON ENRIQUE DURAN, en su carácter de representante legal de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 06 de agosto de 2010, por la Abogado: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, Procuradora de Trabajadores, en su condición de apoderada del ciudadano: JOSE YUSNALDO RAMIREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.022.642, quien alego en su escrito libelar:

1. Que el ciudadano: JOSE YUSNALDO RAMIREZ PARADA, anteriormente identificado, prestó servicios personales como panadero.
2. Que ingreso en fecha 23 de octubre de 2009.
3. Que egresó en fecha 11 de abril de 2009.
4. Que percibía una remuneración mensualmente de
Del 23/10/2009 hasta el 31/03/2010 devengo 2.142,00 Bs.
Del 01/04/2010 hasta el 11/04/2010 devengo 2.357,14 Bs.
5. Que la relación laboral tuvo una vigencia de 05 meses y 19 días.
6. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.
7. Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 16 de septiembre de 2010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08 de octubre de 2010, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 25 de octubre de 2010, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma JOSE YUSNALDO RAMIREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.022.642, en su condición de parte actora y su apoderada procuradora de trabajadores abogado: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.249, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Del 23/10/2009 hasta el 31/03/2010 son 10 días x 75,76 Bs. = 757,60 Bs
Del 01/04/2010 hasta el 11/04/2010 son 05 días x 83,37 Bs. = Bs
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días a razón de 78,57 hacen la cantidad de 491,06 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,91 días, a razón de 78,57 hacen la cantidad de 229,16 bolívares
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 73,75 días, a razón de 70,00 hacen la cantidad de 5.162,50 bolívares.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
10 días a razón de 75,79 Bolívares le corresponde la cantidad de 757,90 bolívares.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
15 días a razón de 75,79 Bolívares le corresponde la cantidad de 1.136,85 bolívares.
Se ordena a la PANADERIA MI FORTALEZA, C.A., en la persona de NELSON ENRIQUE DURAN, en su carácter de representante legal de la empresa, pagar al ciudadano: JOSE YUSNALDO RAMIREZ PARADA, supra identificado, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.280,48), por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela; más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: JOSE YUSNALDO RAMIREZ PARADA, contra la ciudadana PANADERIA MI FORTALEZA, C.A., en la persona de NELSON ENRIQUE DURAN, en su carácter de representante legal de la empresa. Condenándose al ultimo al pago de la cantidad de de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.280,48), por los conceptos antes señalados. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las ocho y treinta y uno de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.