REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000116
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Dircia Campos de Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.397, en su condición de representante procesal de la parte actora, inserto a los folios 37 y 38; este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas pasa a providenciar los medios probatorios allí promovidos:

Con relación a las pruebas documentales:

PRIMERO: Original, Acta de la Sub-Inspectoría de Trabajo de El Vigía de fecha 19 de mayo de 2010, que obra al folio 39;

SEGUNDO: Originales Sobres de pagos de salario a nombre del ciudadano GERARDO CONTRERAS, correspondientes a las semanas, 29/06/2009 al 05/07/2009; 06/07/2009 al 12/07/2009; 13/07/2009 al 19/07/2009; 27/07/2009 al 02/08/2009; 03/08/2009 al 09/08/2009; 10/08/2009 al 16/08/2009; 17/08/2009 al 23/08/2009; 24/08/2009 al 30/08/2009; 31/08/2009 al 06/09/2009, que obran del folio 40 al 48, ambos inclusive;

TERCERO: Originales sobres de pagos de salario a nombre del ciudadano ILAN DAVID GOMEZ DAVILA, correspondientes a las semanas, 07/09/2009 al 13/09/2009; 14/09/2009 al 20/09/2009; 21/09/2009 al 27/09/2009; 28/09/2009 al 04/10/2009; 05/10/2009 al 11/10/2009; 19/10/2009 al 25/10/2009; 26/10/2009 al 01/11/2009; 02/11/2009 al 08/11/2009; 09/11/2009 al 15/11/2009, que obran del folio 49 al 57, ambos inclusive;

CUARTO: Originales sobres de pagos de salario a nombre del ciudadano ALEXANDER RAMIREZ BARON, correspondientes a las semanas, del 16/11/2009 al 22/11/2009; 23/11/2009 al 29/11/2009; 30/11/2009 al 06/12/2009, que obran del folio 58 al 60, ambos inclusive;

QUINTO: Originales Sobres de pagos de salario a nombre del ciudadano GERARDO CONTRERAS, correspondientes a las semanas, 07/12/2009 al 13/12/2009; 14/12/2009 al 20/12/2009; 21/12/2009 al 27/12/2009; 28/12/2009 al 31/12/2009; 04/01/2010 al 10/01/2010; 11/01/2010 al 17/01/2010; 18/01/2010 al 24/01/2010; 25/01/2010 al 31/01/2010; 01/02/2010 al 07/02/2010; 08/02/2010 al 14/02/2010, que obran del folio 61 al 70, ambos inclusive;

SEXTO: Originales Sobres de pagos de salario a nombre del ciudadano ALEXANDER RAMIREZ BARON, correspondientes a las semanas, del 22/02/2010 al 28/02/2010; 01/03/2010 al 07/03/2010; 08/03/2010 al 14/03/2010; 15/03/2010 al 21/03/2010, que obran del folio 71 al 74, ambos inclusive.

Se admiten los referidos instrumentos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Con relación a la exhibición:

Respecto de la exhibición de documentos, referida al libro de nomina de pagos de obrero que la Alcaldía lleva de manera Interna, específicamente de las nominas de los meses de junio de 2009 hasta marzo de 2010, ambos meses inclusive. Se admite el mismo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; respecto de este medio de prueba el Tribunal ordena a la parte demandada exhiba el indicado documento, el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a las prueba de informe:

Solicitó la representación procesal de la parte actora, oficiar a la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, a los fines de requerir copias certificadas del expediente No. 026-2010-03-00401, de solicitud de reclamo de prestaciones sociales, a los fines de demostrar que agoto la vía administrativa.

Sobre este particular, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento administrativo previo también denominado antejuicio administrativo o reclamación previa a la vía judicial, como prerrogativa, ya no es requisito para la admisibilidad de la demanda en materia de derecho adjetivo laboral; y así fue determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. ‘BAUXILUM C.A., en la cual quedó expresado:
“(…) antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el Régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o la procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecido; y que de modificarse se debe favorecer su avance y progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y el alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.” (Subrayado de este Tribunal) (Criterio que esta sentenciadora comparte)

Ahora bien, en virtud de que agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas, ya no es requisito para la admisibilidad de la mismas, aunado a que se fue admitida en precedencia Original de Acta de la Sub-Inspectoría de Trabajo de El Vigía de fecha 19 de mayo de 2010, que obra al folio 39, marcada con la letra “a” y promovida por la parte actora con la misma finalidad, es por lo que la referida prueba de informes solicitada, se declara inadmisible por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.



Con relación a las testimoniales:

Se admiten las testimoniales de los ciudadanos: Alexander Ramírez Barón, Ilan David Gómez Dávila y Egle Alejandra Galvis Carrero, titulares de la cédula de identidad Números 17.028.568, 17.027.853 y 19.900.502; en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se señala a la parte promovente, que los referidos testigos deberán estar presentes al momento de evacuación de las pruebas en la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de que rindan su declaración, sin que medie notificación alguna.

Se advierte que el ciudadano Gerardo Contreras, deberá estar presente en la audiencia oral de juicio, a los fines de rendir su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem. Provéase.
La Juez Titular,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa.
El Secretario,

Abg. Gabriel E. Peña B.