REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintisiete de octubre de dos mil diez.
200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2009-000155
PARTE ACTORA: ALEJANDRINO CALVO ÁLVAREZ
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTOTA: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, LUÍS ALBERTO CAMINOS Y JHOR ÁNGEL FAJARDO.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA
REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MILAGROS LEÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha veinte de octubre de dos mil diez, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió demanda del ciudadano Alejandrino Calvo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.042.575, domiciliado en la población de Tucaní Zona Nueva, sector 3 octubre del Estado Mérida, representado procesalmente por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, Procurador de Trabajadores; en la cual indicó que el 22 de octubre de 1999, comenzó a prestar servicios como recaudador de impuestos para la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, ubicada en el sector Edecio La Riva al lado del Colegio Vicente Campo Elías, Santa María, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, que laboró de lunes a domingo de 9:00 a 12:00 y de 2:00 a 9:00 pm, que su trabajo consistió en recaudar impuestos en los comercios del Municipio y patente vehicular, que devengó como salarios mensuales del 22/10/1999 al 31/12/1999 Bs. 150,00; del 01/01/2000 al 31/12/2000 Bs. 180,00; del 01/01/2001 al 31/12/2003 Bs. 500,00; del 01/01/2004 al 31/12/2005 Bs. 700,00; del 01/01/2006 al 31/12/2008 Bs. 1.500,00. Señaló que el 31 de diciembre de 2008 fue despedido sin justificación del trabajo. Manifestó que no recibió pago alguno por concepto prestaciones sociales ni ningún concepto laboral distinto al salario, en consecuencia procedió a demandar Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida en la persona de los ciudadanos Luis Omar Ditta y Daniel Eduardo Chirinos en su condición de Alcalde y Sindico Procurador, respectivamente; que trabajó durante un lapso de 9 años, 4 meses y 9 días. Reclamó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos pormenorizados en su escrito libelar y estimó los referidos conceptos en la cantidad de ochenta y siete mil novecientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 87.946,00).

Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 2009 y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó como consta en acta, en fecha 13 de enero de 2010 la que ameritó prolongarse para el 25 de febrero de 2010 oportunidad ésta en la que por no asistir la parte demandada y atendiendo a las prerrogativas y privilegios de la República remitió el expediente al Tribunal de Juicio y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta en los folio 27 y 28.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis, como se evidencia de auto de fecha 8 de marzo de 2010, y en virtud del cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento laboral, estudió exhaustivamente el escrito libelar y sus anexos, atendiendo al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener una demanda, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a los fines de garantizar la correcta formación del proceso y el derecho a la defensa de las partes y en consecuencia garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, que se traducen en una sentencia congruente con el petitorio del actor y la contestación de la accionada; dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2010 y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, apliquicara el DESPACHO SANEADOR establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el asunto por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, éste ordenó a la parte actora por auto de fecha 30 de abril de 2010, a los fines de corregir los vicios y contradicciones el libelo de demanda, el despacho saneador del libelo de demanda, por cuanto existía una incongruencia entre los salarios señalados en la relación de los hechos y los utilizados para determinar la prestación de antigüedad, así mismo lo señalado en el literal B, de los conceptos reclamados, referido al salario promedio devengado.

Admitida la reforma del libelo de demanda, en auto de fecha 17 de mayo de 2010, inserto al folio 205, y transcurrido el término de cuarenta y cinco días continuos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fecha 23 de julio de 2010, se instaló la Audiencia Preliminar, la cual se requirió prolongar para el 22 de septiembre de 2010, y en ésta oportunidad por no lograrse la mediación, se dio por concluida y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

En la apertura de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, haciendo uso de las prerrogativas y privilegios de la República, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra: alegó como punto de previo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud por existir dos libelos de demanda, indicó pormenorizadamente las diferencias entre ambos libelos: a) Con relación a la parte demandada y el horario de trabajo, que se evidencia del acta inserta al folio 22, b) Que la parte actora consignó 126 anexos, y que la suma de las pruebas promovidas por la parte actora totaliza 64 y adicionalmente en la parte final del escrito consigna 36 documentos, que en todo caso suma 100 documentales, y no 126, que de allí se puede constatar el desorden procesal en el expediente; c) Que en fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó reponer la causa a los fines de que se aplicara el despacho saneador, y que en este sentido la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó el despacho saneador sobre dos puntos en particular, y que la parte actora en fecha 14 de mayo de 2010, reformó el escrito, y que debió en primer lugar subsanar la demanda y cumplir así con lo ordenado por el Tribunal y una vez admitida la acción principal proceder a reformarlo; solicitó que la demanda sea declarada inadmisible. Finalmente negó que el demandante haya sido trabajador de la Alcaldía, y que no existía relación de dependencia.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 01 de octubre de 2010; constan a los folios 271 y 272, autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y al folio 273, auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, el 19 de octubre de 2010, la cual se requirió prolongar para el 20 de octubre de 2010.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1) como punto previo la procedencia de la defensa referida a la inadmisibilidad de la reforma del libelo de demanda, dado el incumplimiento de demandante a lo ordenado en auto de fecha 30 de abril de 2010. 2) En el supuesto de declaratoria de improcedencia de la inadmisibilidad de la demanda, corresponderá al Tribunal determinar la existencia entre el demandante y el demandado de una relación de naturaleza laboral; y el alcance de los conceptos reclamados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, si hubiere lugar a ellos.

- II -
PARTE MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 establece los principios de tutela jurídica efectiva, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así mismo el artículo 89 ejusdem, prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias;

Ahora bien a los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Evidencia esta juzgadora que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada esgrimió los siguientes alegatos como punto de previo pronunciamiento, la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, como sigue:

1.- DEL DESORDEN PROCESAL:

Arguyó la representación procesal de la parte demandada que se evidencia del acta inserta al folio 22, que la parte actora consignó 126 anexos, que la suma de las pruebas promovidas por la parte actora totaliza 64 y adicionalmente en la parte final del escrito consigna 36 documentos, lo que en todo caso sumaría 100 documentales, y no 126, que de allí se puede constatar el desorden procesal en el expediente.

En este sentido, comparte quien juzga el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el desorden procesal, es una figura jurídica que aún cuando no ha sido desarrollada en ningún cuerpo normativo, de existir ésta en un proceso judicial, resulta nociva para las partes que intervienen e igualmente para la administración de justicia.

En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 807 de fecha 28 de julio de 2010 (caso Operadora Binmariño, C.A.), que ratifica el criterio establecido en Sentencia No. 2821, de la misma Sala, de fecha 28 de octubre de 2003 (caso: José Gregorio Rivero Bastardo), criterio éste que quien sentencia comparte, señaló:

“(…)
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
(…)
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Resaltado del citado fallo) (Subrayado de quien juzga).

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente asunto, existe o no, el desorden procesal delatado por la parte accionada, esta juzgadora en atención al antes referido criterio jurisprudencial, define el proceso judicial a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el conjunto de eventos que en orden sucesivo y sistemático tienen efecto directo e inmediato en el inicio, desarrollo y extinción del proceso, cuya validez atiende al cumplimiento de las normas referidas a la forma, tiempo y lugar e los mismos, previamente establecidas en la ley adjetiva.
Quien sentencia, de la revisión exhaustiva de las actuaciones en el presente asunto, verificó el cumplimiento consecutivo y sistemático de los actos procesales ha lugar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, desde la interposición del primigenio libelo de demanda hasta la prolongación de la audiencia de juicio y su sentencia oral.
Sin embargo, es debe resaltar que la defensa esgrimida por la demandada sobre desorden procesal, está referida a la falta de promoción por parte de la representación procesal de la parte demandante de la TOTALIDAD de los documentos consignados por ésta, en la audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2010, así como también en relación a los denominados “recibos de pago de salario”, que no fueron promovidos en orden cronológico en razón de su fecha de emisión; lo cual en criterio de quien juzga, no constituye subversión de los actos procesales, dado que las pruebas, son instrumentos incorporados al proceso para la reconstrucción de los hechos, y en sí mismas, no se constituyen como actos procesales. Consecuencialmente y en aplicación del criterio jurisprudencial citado supra, que este Tribunal comparte, declara que no existe desorden procesal en el éste asunto. Y así se establece.

2.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Para resolver la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la representación procesal de la parte accionada, como resultado de que en fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó reponer la causa a los efectos de la aplicación del despacho saneador, en la forma alli indicado. En este sentido, la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó el despacho saneador sobre dos puntos en particular, y la parte actora en fecha 14 de mayo de 2010, reformó el escrito libelar.

En tal sentido, la representación procesal de la parte accionada afirma que debió la parte actora en primer lugar subsanar la demanda y cumplir así con lo ordenado por el Tribunal y una vez admitida la acción principal proceder a reformarlo, y que en consecuencia debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda porque se vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su mandante.
Sobre el particular, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así lo consagra en su artículo 257:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En realidad, se trata de un "instrumento esencial". Esta definición supone que de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 ejusdem garantiza el debido proceso, legal, a ambas partes en conflicto; de allí el orden en las actuaciones de las partes y los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal, ya que debe el proceso ofrecer y así debe garantizarlo efectivamente el juez, garantías formales y sustanciales.
De esta manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, previstos además en el artículo 26 ejusdem.
La tutela judicial efectiva como un derecho fundamental de las partes en el proceso, exige que éstas intervengan en forma idónea desde el punto de vista formal para el procesamiento y decisión justa de su pretensión; por ello resulta insuficiente a aquella, la mera sentencia fundada en derecho, pues es también requisito indispensable, el cumplimiento de los presupuestos normativos que ordenan los actos procesales. Por tanto una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, producto de la inobservancia de las normas adjetivas aún desde el inicio del proceso, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se puede constatar que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 30 de abril de 2010, que obra agregado al folio 186, repuso la causa y ordenó el despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos, “por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una incongruencia entre los salarios señalados en la relación de los hechos y los utilizados para determinar las prestaciones de antigüedad, así mismo señala en el literal B, de los conceptos reclamados, que el trabajador devengo salarios promedios, en consecuencia, la parte actora deberá corregir o SUBSANAR lo antes indicado, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem”.
Sobre lo ordenado en el referido auto, debe esta juzgadora hacer referencia al encabezado del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la corrección de la demanda, de la siguiente forma:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
De la norma parcialmente transcrita deduce esta sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte demandante, el cumplir con la corrección del libelo de demanda, en los términos señalados por el correspondiente Tribunal.
Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.(Criterio que comparte esta juzgadora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469 de fecha 2 de junio de 2004 (caso: Abner Adolfo Aranguren y otros contra PDVSA y otras) señaló:
“En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Criterio que esta sentenciadora comparte).
De las citas legales y jurisprudenciales transcritas en precedencia y del criterio allí establecido, que quien sentencia acoge, se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, y que debe la parte actora cumplir ineludiblemente, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y que la consecuencia de la no subsanación en el primer despacho saneador, es la inadmisibilidad de la demanda.

Esta consecuencia de la Inadmisibilidad de la demanda, también la ha establecido el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, en sentencia No. 109, de fecha 21 de octubre de 2008, criterio que comparte esta sentenciadora, en los siguientes términos:
“La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora)
(…)
Pero también estableció el legislador patrio, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al accionante. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa, lo que se conoce como el control jurisdiccional previo”.
La subsanación de la demanda, en los términos establecidos en el artículo 124 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como complementaria del escrito libelar original, y de presentar ésta subsanación cambios de fondo sin motivar los cambios efectuados se crea una situación procesal que pudiese generar incidencias procesales innecesarias y decisiones judiciales que pudieren atentar contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, quien juzga analiza el libelo de demanda primigenio y su subsiguiente reforma, de fecha 14 de mayo de 2010, inserto a los folios 192 al 204; y de los referidos escritos se observa:
Señala en el primigenio libelo de demanda, en relación a la parte empleadora, que el trabajador fue contratado por la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo para prestar sus servicios de manera personal y directa desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, posteriormente indicó la parte actora en el escrito de reforma que celebró contratos de trabajo escritos con el Instituto para la Beneficencia Social del Municipio Cacacciolo Parra y Olmedo y posteriormente a partir del año 2001 continuo laborando, para la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, arguyendo que hubo una sustitución de patrono.
Manifestó en el primigenio libelo de demanda, con relación al horario de trabajo: que trabajó de lunes de domingo de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., e indicó en el escrito de reforma que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. hasta el 31/12/2000 y posteriormente de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.
Señaló en el primigenio libelo de demanda, con relación al salario devengado, que devengó durante la duración de la relación laboral salarios fijos, sucesivamente en el escrito de reforma, indicó que desde el 22/10/1999 hasta el 31/12/2002 devengó salario fijo y a partir del 01/01/2003 hasta el término de su relación laboral, devengó el 15% de lo recaudado por concepto de impuestos municipales.
Con respecto a los conceptos reclamados, evidencia esta juzgadora con relación específicamente a la Bonificación de fin de año o utilidades y Beneficio de Alimentación, que las cantidades reclamadas en el primigenio libelo de demanda y posterior reforma, discrepan sustancialmente: 1) Del concepto referido a utilidades reclama en principio 140 días y posteriormente reclama 825 días, 2) Del concepto de Beneficio de alimentación, reclama en un primer momento del 01/07/2001 al 31/12/2008, 08 años = 2880 días y sucesivamente indica que reclama del 22/10/1999 al 31/12/2008, 477 semanas, sin pormenorizar los días de la semana efectivamente laborados y su correspondiente discriminación por cada uno de los años reclamados.
Por último, observa el Tribunal que la estimación de la demanda original era de Bs. 87.946,00, y en el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, la estimación de la demanda es de Bs. 99.222,87; es evidente por tanto, que la parte actora no procedió a subsanar el libelo de demanda conforme lo indicado en el Auto de fecha 30 de abril de 2010, sino por el contrario, lo que se observa es la reforma del indicado libelo de demanda, es decir, no cumplió el accionante con el ordenado en el referido Auto por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual pudiese tener consecuencias contradictorias e irreconciliables entre las partes.

Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, quien juzga declarará en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la Reforma de demanda intentada. Y así se establece
Sobre los hechos controvertidos restantes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado y de las pruebas promovidas y evacuadas al respecto, en virtud de las delaciones analizadas supra, y por las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan. Así mismo considera esta sentenciadora en este sentido, inútil la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie sobre la referida subsanación, en virtud de que fue advertido por este Tribunal el incumplimiento por parte del accionante, de la subsanación ordenada en auto de fecha 30 de abril de 2010. Y así se establece.
- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALEJANDRINO CALVO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.042.575, en contra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida en la persona de los ciudadanos Luis Omar Ditta y Daniel Eduardo Chirinos en su condición de Alcalde y Sindico Procurador, respectivamente;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada naturaleza de ésta decisión.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña B.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña