REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 00437

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALBA LUCIA DUARTE PARRA y RAUL SUAREZ CAICEDO, Colombianos, portadores del carnet agropecuario Nros. 012198 y 012199, actualmente venezolanos, por naturalización (Según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709, Extraordinaria de fecha 10 de junio de 2004) mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-23.224.231 y V-23.214.155, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: DORA ALICIA MALDONADO LACRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.845.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 10 de agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALBA LUCIA DUARTE PARRA y RAUL SUAREZ CAICEDO, debidamente asistidos por la profesional del derecho DORA ALICIA MALDONADO LACRUZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día siete de abril de dos mil (07/04/2010), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17, la cual riela al folio diez (10) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 11 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 16 de septiembre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBA LUCIA DUARTE PARRA y RAUL SUAREZ CAICEDO, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha siete de abril de dos mil (07/04/2010), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) mensuales, a través de entregas personales realizadas a la madre del adolescente, ciudadana ALBA LUCIA DUARTE PARRA, o a través de una cuenta bancaria que la misma posteriormente aperturara, haciéndole llegar el número de la misma y la entidad bancaria, en caso de medicamentos, hospitalización, odontología, etc, ambos padres sufragarán estos gastos en el momento que sea requerido para el adolescente, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres ya referidos. Igualmente el padre aportará a su adolescente hijo, dos bonos especiales, uno de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de agosto y otro por el mismo monto, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de diciembre, los cuales serán entregados a la ciudadana Alba Lucia Duarte Parra, o depositados en la misma cuenta bancaria. Se establece un aumento anual del 20% sobre los montos indicados anteriormente. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la institución educativa, estando siempre de acuerdo los padres en la toma de decisiones, de manera que el adolescente pueda compartir con ambos padres en la misma forma como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, es decir, que el mismo se encuentra con su progenitora y va igualmente a la casa del padre a pasar con este las vacaciones escolares, o cuando el adolescente así lo decida y lo solicite. -----------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
GJ/Asim.