REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
200º y 151 º
Asunto Nro. 00453
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FREDDY GUILLEN GUERRERO y LLUYNEIS PATRICIA JIMENEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.649.529 y V-17.456.148, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.729
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 10 de agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FREDDY GUILLEN GUERRERO y LLUYNEIS PATRICIA JIMENEZ PERNIA, debidamente asistidos por el profesional del derecho CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veintisiete de octubre de dos mil uno (27/10/2001), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 16 de septiembre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. --------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY GUILLEN GUERRERO y LLUYNEIS PATRICIA JIMENEZ PERNIA, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha veintisiete de octubre de dos mil uno (27/10/2001), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento proporcional del 20% anual, comprometiéndose igualmente el padre a sufragar la mitad de los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, útiles, uniformes escolares, además entregara un bono especial en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y otro bono especial como bonificación de fin de año en diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), con un aumento del veinte por ciento (20%) anual de los bonos fijados. Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio para el padre, manteniéndose un régimen abierto, pudiendo el padre visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña, un fin de semana lo pasará con el padre y otro fin e semana lo pasara con la madre, las vacaciones de semana santa, el mes de agosto y diciembre, serán compartidas, mitad para la madre y mitad para el padre, teniendo la progenitora la obligación de facilitar las visitas.------------------------------------------------------- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
GJ/Asim.
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