REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 00338

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALVIS DE JESUS ALBARRAN VERGARA y MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.598.977 y V-13.897.434, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ABAD ANTONIO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.347.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 26 de Julio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALVIS DE JESUS ALBARRAN VERGARA y MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE ALBARRAN, debidamente asistidos por el profesional del derecho ABAD ANTONIO PARRA, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho (17/06/1998), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes, Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 106, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 02 de Agosto del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscala Novena Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALVIS DE JESUS ALBARRAN VERGARA y MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE ALBARRAN, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes, Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho (17/06/1998), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 106. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a depositar en un Banco de la localidad, y en la cuenta que a tal efecto se aperturara para tal fin, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes, dicha cantidad tendrá un aumento de un treinta por ciento (30%) anual, en relación a los bonos especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, el padre los estableció en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada mes, más la obligación de manutención correspondiente a cada uno de estos meses, a partir de la firma del escrito de la solicitud de Divorcio, los cuales serán aumentados en un treinta por ciento 30% anual, los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio, recreación, y demás actividades normales de los niños, estando de acuerdo ambos padres para tomar decisiones que beneficien a los niños, y de manera que puedan compartir con ambos padres, el período de vacaciones será compartido por ambos padres, alternando los períodos de semana santa, vacaciones escolares y en navidad. ---------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
GJ/ASIM.