REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

ASUNTO Nro. 18956

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSA AMELIA ASUAJE LEON y ANDRES PUIG SALTARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.338.467 y V-12.780.358.
ABOGADOS ASISTENTES: THAIS CAMACHO LUZARDO y LUIS JOSE SILVA SALDATE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.026.460 y V-8.044.879, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.664 y 42.306, respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos AMELIA ASUAJE LEON y ANDRES PUIG SALTARELLI, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio THAIS CAMACHO LUZARDO y LUIS JOSE SILVA SALDATE. Seguidamente, mediante auto de fecha 23/04/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 20/05/2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ROSA AMELIA ASUAJE LEON y ANDRES PUIG SALTARELLI, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/12/2003, por ante la Alcaldía del Municipio Autonomo Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua, según acta N° 29. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 09/08/2010, mediante escrito los ciudadanos ROSA AMELIA ASUAJE LEON y ANDRES PUIG SALTARELLI, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que adquirieron un bien mueble, consistente en un vehículo automotor, cuyas características son: Placa: FAU65L; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 puertas; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113513071586; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ1882072; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por la cónyuge ROSA AMELIA ASUAJE LEON, según documento de compra venta, otorgado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 67, Tomo: 86 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, conviniendo ambos cónyuges que el ciudadano ANDRES PUIG SALTARELLI, renuncia a favor de la cónyuge ROSA AMELIA, todos los derechos que le correspondan por concepto de gananciales sobre el referido vehículo.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 02, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio.----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ROSA AMELIA ASUAJE LEON y ANDRES PUIG SALTARELLI, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/12/2003, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua, según acta N° 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre conviene en establecer la cantidad de TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,00) mensuales, que aunado al descuento de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) que realiza su empleadora a la Universidad de los Andes, por este concepto, según el extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado con el Nº 12.405, asciende a la cantidad total por concepto de obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, debiendo ser dicha cantidad descontada de su salario mensualmente por la Universidad de los Andes, por cuanto el padre de la niña se desempeña como profesor de agregado en dicha institución universitaria, y una vez realizado tal descuento de su salario, se proceda por ante la misma institución universitaria a acreditarlos mensualmente en el salario de la madre de la adolescente de autos, quien igualmente se desempeña como profesora agregada en la referida institución, en la Facultad de Humanidades y Educación, los gastos extraordinarios serán compartidos en un 50% por ambos padres, dicha obligación se ajustará en forma automática y proporcional de un 10% anual, contada tal anualidad desde la fecha de la sentencia que se produzca y declare la separación de los cónyuges, igualmente el padre, suministrará dos bonos extraordinarios en los meses de agosto y diciembre de cada año, por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en agosto y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en diciembre, los cuales serán descontados automáticamente por su referida empleadora la Universidad de los Andes, y entregados y acreditados en el sueldo de la madre de la adolescente, siendo dichos bonos incrementados de manera automática en un porcentaje de 10%, y se acredita la prima por hijos en el salario de la ciudadana ROSA AMELIA ASUAJE LEON, tal como consta en oficio Nº 4072, de fecha 10 de julio de 2008, emitido al Director de Finanzas de la Universidad de los Andes, por la Jueza Titular Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto, pudiendo el padre visitarla cuando quiera y sin restricción alguna, respetando las horas de sueño y estudio de la adolescente. En relación a las vacaciones, paseos, cumpleaños, navidad y año nuevo, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.---------------------------
ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA

ASIM