REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 22890

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: GLADYS CECILIA GARCIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.649, hábil, domiciliada en el Sector El Rosal, Municipio Tovar, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: PATRICIA YACALY USECHE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.694.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.675.------------------------------------ PARTE DEMANDADA: GLEVI YAKARY y OMITIR NOMBRE, venezolanas, la primera mayor de edad, la segunda adolescente de diecisiete (17) años de edad, domiciliadas en el Sector El Rosal, Municipio Tovar, Estado Mérida. ------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

Se inicia la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por demanda incoada en fecha 04/12/2009, por la ciudadana GLADYS CECILIA GARCIA PEREIRA, asistida por la Abogada PATRICIA YACALY USECHE TORRES, ambas identificadas en autos, en contra de sus dos hijas las ciudadanas GLEVI YAKARY y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad, la segunda adolescente de diecisiete (17) años de edad, para le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano RAFAEL VICENTE MONTILLA GONZALEZ, ya identificado y su persona. Manifiesta la parte actora que el mes de agosto del año 1989, inicio una relación concubinaria, pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable con el ciudadano RAFAEL VICENTE MONTILLA GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.838, hasta el día veinticinco (25) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fecha en que falleció, habiendo compartido durante el lapso referido todo como si estuvieran casados, indica que establecieron su domicilio común en el inmueble ubicado en el Sector El Rosal, Calle San Jorge 1-1, Casa N°1-25, del Municipio Tovar Estado Mérida, manifiesta que dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres: GLEIVI YAKARY y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad. Acompañó a su solicitud como medios de pruebas del derecho que reclama. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 211, 767 del Código Civil venezolano vigente y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

En fecha 09/12/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, jueza de Juicio N° 02, admitió la demanda, libró la respectiva Boleta de Notificación a la Defensora Judicial de Protección, a los fines de que asuma la defensa de la adolescente demandada, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Especial, libró Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/01/2010, la Abog, DORIS CELINA ROA ROA, Defensora Pública Cuarta Suplente, acepta su designación como Representante Judicial de la adolescente de autos.

En fecha 25/01/2010, vista la aceptación de la Defensora Pública Cuarta Suplente, como representante judicial de la adolescente de autos, el Tribunal ordenó la respectiva boleta de notificación.

En fecha 10/05/2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abog. Sulay Quintero Quintero.

En fecha 10/05/2010, día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación a la demanda; se hizo presente la ciudadana GLEVI YAKARY MONTILLA GARCIA, en su carácter de parte codemandada, asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda en un (01) folio útil, para ser agregados a los autos; igualmente se agregó dos (02) folios útiles de escrito de contestación consignado por la Defensora Pública Cuarta Abg. Marguily Pulido Guillen, en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 24/05/2010, se escucho la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 02/06/2010, el Tribunal acuerda fijar Audiencia de Juicio para el día 10/08/2010, a las 09:00 a.m.
En fecha 07/07/2010, la jueza titular Abogada Consuelo del C. Toro Dávila, reasume el conocimiento de la presente causa.

Y por cuanto, en fecha 21 de junio de 2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con el artículo 681 literal c) ejusdem, acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consta en autos boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/10/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 04/10/2010, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora y su abogado asistente, presente la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida en representación de la adolescente de autos codemandada, no se encuentra presente la parte codemandada ciudadana GLEVI YAKARY MONTILLA GARCIA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se encuentra presente la Representación Fiscal. En su oportunidad legal el Abogado Asistente de la parte actora ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, la Defensora Pública ratificó las pruebas documentales agregándose a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y la parte demandada, se ordenó incorporarlas a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Acta de Defunción del causante RAFAEL VICENTE MONTILLA GONZALEZ, expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que riela al folio 4, este Tribunal le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado y la fecha cierta del cese de la relación concubinaria. Partidas de Nacimiento Nros. 208 y 154 de las ciudadanas GLEIVI YAKARY MONTILLA GARCIA y la adolescente OMITIR NOMBRE respectivamente, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, agregadas a los folios 5 y 6, del presente expediente, este Tribunal las valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Copia simple de la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Maisanta, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Fotóstato de las cédulas de identidad de la ciudadana Gladys Cecilia García Pereira, Rafael Vicente Montilla González, Elizabeth Montilla García y Gleivi Yakary Montilla García el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las documentales insertas del folio 8 al folio 16 del presente expediente, este Tribunal no las valora por cuanto no fueron ratificadas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------

TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la Abogada Asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas: HONORIA RONDON CONTRERAS y NORA YANETTE ALTUVE RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.071.011 y V-8.086.284, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que la ciudadana GLADYS CECILIA GARCIA PERIRA y RAFAEL VICENTE MONTILLA GONZALEZ, (fallecido), convivieron por más de veinte años, de manera pública, notoria, interrumpida, dándose el trato de pareja, viviendo bajo el mismo techo, mostrando ante el público como pareja y procreando dos hijas, quienes fueron en su oportunidad reconocidas por su padre. El Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------


DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio:

Se ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 1989 y la finalización de la pretendida relación, que no es otra que con el fallecimiento del ciudadano RAFAEL VICENTE MONTILLA GONZALEZ, ocurrida el 25 de septiembre del año 2009, quedó demostrado que de tal relación procrearon dos hijas de nombre GLEVI YAKARY MONTILLA GARCIA y OMITIR NOMBRE, igualmente quedó demostrado, que la vida social entre ambos, fue permanente, en la que se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora, declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------

Y por cuanto en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, habiendo quedado la presente causa en etapa en Régimen Procesal Transitorio, la presente sentencia se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana: GLADYS CECILIA GARCIA PEREIRA, contra las ciudadanas GLEVI YAKARY MONTILLA GARCIA y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad en su condición de herederas conocidas del extinto RAFAEL VICENTE MONTILLA GONZALEZ identificados en autos, existente entre el año 1989 hasta el 25 de septiembre del año 2009. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.
MIRdeE / wasc