REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 22442
Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 6° Constitucional, 43 ordinal 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal “d”, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana: YANDRIA SULFEY SALAS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.207.959, Ama de Casa, residenciada en Sector Chita, parte baja, casa sin frisar, con puerta marrón, Bailadores, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------- El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se incurrió en un error material respecto al número de la cédula de identidad de la progenitora como: …”Nº V-18.520.312”…, siendo el número correcto ”Nº V- 18.207.959”. Error material que aparece tanto en el libro original emitido por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 22 y 177, Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios. ------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 221, Año 2001, donde se evidencia el error cometido en cuanto a la verdadera fecha de nacimiento. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora ciudadana YANDRIA SULFEY SALAS SAYAGO. Acta suscrita en fecha 08/05/2009 por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. --------------------------------En fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez, se recibió de la ciudadana YANDRIA SULFEY SALAS SAYAGO, asistida de abogado, un ejemplar del Diario “El Cambio”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 23 del presente expediente y al folio 24 corre inserta acta en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, no promovió. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de junio de 2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. De conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena agregar el número de cédula de identidad de la progenitora ciudadana Yandria Sulfey Salas Sayago, correctamente, por lo que a partir de la presente fecha, deberá aparecer así: ”Nº V- 18.207.959” y no como aparece al momento de la transcripción, Partida Nº 221, Año 2001. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.--------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
WASC/22442.-
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