REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, 20 de Octubre de dos mil diez.


200º y 151 º

ASUNTO: 00007

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L., APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CARLOS RAUL CONTRERAS, RITA DEL CARMEN MEZA VARELA Y JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: EMPRESA AGUAS DE MERIDA C.A., CONSEJO COMUNAL EL MAITIN, CONSEJO COMUNAL EL ALTO, CONSEJO COMUNAL MEDIO / SAN ISIDRO, CONSEJO COMUNAL LAS MERCEDES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la decisión de fecha 27 de septiembre del año 2.010 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que dispone en la parte “DISPOSITIVA” del fallo: “…PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 14 de julio de 2010 (folios 44 al 48), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA- mediante el cual admitió la pretensión de amparo constitucional presentada por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564 R.L., contra la empresa mixta con forma de sociedad anónima y capital del Estado, AGUAS DE MÉRIDA C.A. y los COORDINADORES O VOCEROS de los CONSEJOS COMUNALES EL MAITIN, EL ALTO, MEDIO/SAN ISIDRO, y LAS MERCEDES, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 20 de Agosto de 2010, mediante el cual el a quo declaró el abandono del trámite y la terminación del procedimiento de amparo. (…) SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 14 de julio de 2010, a los fines de que el a quo, en la oportunidad en que deba pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, ordene la debida notificación de todas las personas señaladas por la parte actora como presuntos agraviantes, así como del representante del Ministerio Público y del Procurador del Estado, velando porque tales actos de comunicación procesal se practiquen con sujeción a la normativa especial que rige la materia de amparo, y la causa continúe su curso…”.-------------------------------

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE


Tal como se evidencia del escrito redactado por los abogados CARLOS RAUL CONTRERAS, RITA DEL CARMEN MEZA VARELA Y JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.251.455, V- 8.047.675 y V-9.312.832, inscritos en el Inpreabogado con los números 107.392, 96.997 y 58.087, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.353, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L., protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número tres (03), folios del once (11) al veintiuno (21), protocolo primero, tomo décimo sexto, primer trimestre con fecha del 22 de febrero de 2005, según Asamblea Ordinaria Nº 22, registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 48, folio 357 al 363, protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del referido año; interponiendo Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, ordinal 2, 26, 27 y 78 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 3 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), solicitando: “…LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR AGUAS DE MÉRIDA C.A Y LAS PERSONAS JURÍDICAS BAJO LA FIGURA DE “CONSEJOS COMUNALES”, SOLICITANDO SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, USUARIOS Y USARÍAS DEL CENTRO COMUNITARIO SOCIOCULTURAL DOMINGO PEÑA (ANTIGUO PARQUE DEL INOS) DEL VALLECITO…”. Escrito que fue suscrito y presentado ante este Tribunal por el abogado el Abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, con el carácter de autos.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentran involucrados niños, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior de los mismos establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la competencia corresponde a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. -

III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez planteados los hechos, procede este Tribunal, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”. A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la s disposiciones contempladas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple con los citados requisitos. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------

IV
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Sede Constitucional, ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando con el carácter de coapoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L., anteriormente identificados, contra LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA, C.A., y los Consejos Comunales: El MAITIN; EL ALTO; MEDIO/ SAN ISIDRO y LAS MERCEDES, a tales efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación a la EMPRESA AGUAS DE MERIDA C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE O QUIEN EJERCIERE SUS FUNCIONES, domiciliada en la avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo y a LOS VOCEROS Y/O COORDINADORES DE LOS CONSEJOS COMUNALES UBICADOS EN EL VALLECITO: 1.- CONSEJO COMUNAL EL MAITIN (CIUDADANA MARIA TERESA RAMIREZ), SECTOR EL MAITIN VIA PRINCIPAL. 2.- CONSEJO COMUNAL EL ALTO, SECTOR EL ALTO VIA CAPILLA LAS MERCEDES CABAÑAS LA PRADERA, 3.- CONSEJO COMUNAL MEDIO/SAN ISIDRO, (CIUDADANA DUNIA GONZALEZ), SECTOR MEDIO VIA PRINCIPAL. 4.- CONSEJO COMUNAL LAS MERCEDES (CIUDADANA ZOILA CASTILLO) SECTOR LAS MERCEDES ALTOS, ANTES DE LA IGLESIA, la notificación de la interposición de la presente acción al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y la notificación al Procurador del Estado Mérida. A tal efecto, Líbrense las correspondientes boletas, anéxesele copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo Constitucional y su corrección y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Se fija las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada Infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y día feriado, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional oral y pública en el presente procedimiento, líbrese la correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Sria.
JR/ 00007.-