REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil diez.

ASUNTO: 000740

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTOS AGRAVIADOS: LOPEZ ALFREDO ANTONIO y LISBET JOSEFINA AULAR OLMEDILLO y los niños OMITIR NOMBRES, domiciliados en el sector el Playón Bajo, vía El Valle, calle única, última casa, N° 2-119, planta alta, Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
PRESUNTOS AGRAVIADOS: No se encuentra constituido en actas procesales.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: MARIA CECILIA LOBO SALCEDO, MARIA FELICIA ALBORNOZ LOBO y CECILIA LAURIBEL ALBORNOZ LOBO, domiciliadas en el sector el Playón Bajo, vía El Valle, calle única, última casa, N° 2-119, planta baja, Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 06 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, escrito de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos LOPEZ ALFREDO ANTONIO y LISBET JOSEFINA AULAR OLMEDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.438.221 y V-6.304.981, domiciliados en Vía El Valle, Sector El Playón Bajo, Calle Única, última casa N° 2-119, planta alta, Mérida Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el día 11 de octubre de 2010.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Solicitan que se les restituya el derecho de continuar habitando el inmueble, se haga cumplir la sentencia, así como lo establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que el día lunes cuatro de octubre del presente año, siendo las 4 p.m de la tarde, la ciudadana MARIA CECILIA LOBO SALCEDO, identificada en autos, en compañía de sus hijas y de otras personas que quedaron identificadas en el acta policial violaron la puerta de la casa y sacaron todos los enseres domésticos, que a pesar de hacerles el señalamiento a los funcionarios policiales que se encontraban allí mostrándoles la sentencia, los mismos hicieron caso omiso y permitieron el desalojo violentamente sin una orden judicial como lo establece la Ley.

Así mismo, manifiestan que en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.007, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA CECILIA LOBO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.647.447, del inmueble ubicado en el sector Vía El Valle Sector El Playón Bajo, Calle Única, última casa N° 2-119, planta alta, Mérida Estado Mérida, que el referido contrato era por el lapso de seis meses, renovándose automáticamente convirtiéndose en un contrato de fecha indeterminada. Posteriormente, a los ocho meses, el canon de arrendamiento les fue aumentado, obligándolos a consignar dichos cánones de pago ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debido a que los aumentos de alquiler estaban congelados, eso conllevó a que la ciudadana MARIA CECILIA LOBO SALCEDO, los demandará por desalojo, y el Tribunal de la causa sentenciara a favor de los hoy recurrentes.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentran involucrados niños, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior de los mismos establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la competencia corresponde a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. -

III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez planteados los hechos, procede este Tribunal, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, lo constituye el hecho que las ciudadanas MARIA CECILIA LOBO SALCEDO, MARIA FELICIA ALBORNOZ LOBO y CECILIA LAURIBEL ALBORNOZ LOBO, identificadas en autos, violaron la puerta de la casa y sacaron todos los enseres domésticos, de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LOPEZ y LISBET JOSEFINA AULAR OLMEDILLO, identificados en autos, que a pesar de hacerles el señalamiento a los funcionarios policiales que se encontraban allí mostrándoles la sentencia, los mismos hicieron caso omiso y permitieron el desalojo violentamente sin una orden judicial como lo establece la Ley. Por tal motivo solicitan en nombre y representación de sus hijos ya identificados en autos, a los fines de que se les restituya el derecho de continuar habitando el inmueble, se haga cumplir la sentencia, así como lo establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, dado que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, (Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2.369/2001, entre otras, mencionadas y citada la última en decisión de esta Sala Nº 20 del 05/03/2010), uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían sustituyendo de esta forma las vías ordinarias alterándose así todo el sistema procesal.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva esta causal de inadmisibilidad. En efecto esta causal ésta referida en principio, a los casos en que el particular acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Por otra parte, esta causal, está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, es decir, cuando se tiene abierta la posibilidad de acudir a dicha vía y no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, como en efecto lo hizo el accionante en el caso en concreto.
En la decisión, N° 331/2001 del 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (subrayado de esta juzgadora).

Al respecto, debe señalarse que la pretensión de los accionantes de que se les restituya el derecho de continuar habitando el inmueble y se haga cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaro: “ PRIMERO: Se mantiene a la demandada Libet Josefina Aular Olmedillo, en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la vía El valle, Playón Bajo, última casa N° 2-119, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…”, lo que constituye materia propia de ejecución la sentencia ante el juez natural ó del debate interdictal, mecanismos judiciales mucho más idóneos y eficaces, y no de un procedimiento de amparo constitucional cuyo propósito es la protección de derechos constitucionales stricto sensu, acciones que presentan grandes diferencias, particularmente en lo que respecta al objeto de la protección, al procedimiento utilizado en uno u otro caso, y en general, en cuanto al régimen sustantivo de cada institución, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LOPEZ y LISBET JOSEFINA AULAR OLMEDILLO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, identificados en autos, en contra de las ciudadanas MARIA CECILIA LOBO SALCEDO, MARIA FELICIA ALBORNOZ LOBO y CECILIA LAURIBEL ALBORNOZ LOBO, identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. ASI SE DECIDE. --------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-


La Sría.


EXPEDIENTE Nº 000740

MIRdeE /