REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003361
ASUNTO : LP01-R-2007-000260
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: IGNACIO RAMON FERRIN VASQUEZ Y DAVID UZCATEGUI MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la incautación preventiva de la totalidad del inmueble propiedad del ciudadano: IGNACIO RAMON FERRIN VASQUEZ .
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: IGNACIO RAMON FERRIN VASQUEZ Y DAVID UZCATEGUI MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:
“ (…)Fundamento el presente Recurso lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del COPP, el cual cito a continuación Articulo 447 del COPP:
"Desic!ones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes desiciones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código;
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS.
En fecha Treinta de Agosto de Dos Mil Siete, la honorable Juez en Funciones de Control Dos acordó la Incautación de la parte del Inmueble donde presuntamente fueron encontradas las plantas y las semillas incautadas en la presente causa, que es propiedad del ciudadano Ignacio Ramón Ferrin V Mázquez, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 66, folio 265, del Protocolo 1, Tomo 12, del Cuarto Trimestre, en fecha 14-12-79, ubicado en el Vallecito, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en una extensión de setecientos metros cuadrados para que el referido inmueble sea puesto a la orden de la oficina Nacional Antidroga una vez dictada la sentencia defmitiva. Reformando su propia decisión en fecha Catorce de Septiembre de Dos Mil Siete, ordenando la incautación de la totalidad del inmueble. Motivo por el cual realizo la presente Apelación de Autos.
VICIO DENUNCIADO POR ESTE RECURRENTE.
UNICA DENUNCIA.
Este Recurrente con el debido respeto desea indicar a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que la honorable Juez en Funciones de Control Dos reformo su propia decisión dictada el día Treinta de Agosto de Dos Mil Siete en la que ordena la incautación de una parte del Inmueble, acordando en fecha Catorce de Septiembre de Dos Mil Siete, lo siguiente:
"CUARTO: Se acuerda la incautación de la totalidad del inmueble donde fueron encontradas las plantas y las semillas, que es propiedad del ciudadano Ignacio Ramón Ferrin Vázquez, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 66, folio 265, del Protocolo 1, Tomo 12, del Cuarto Trimestre, en fecha 14-12-79, ubicado en el Vallecito, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en una extensión de setecientos metros cuadrados para que el referido inmueble sea puesto a la orden de la oficina Nacional Antidroga hasta sentencia defmitivamente firme."
Reformando su decisión violentando lo establecido en el artículo 176 del COPP que señala:
"Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. "
Siendo esta una modificación esencial de la decisión pues se trata de cambiar la incautación parcial de un inmueble por la incautación total del mismo, causando con esta decisión un gravamen irreparable a mi representado al desconocer lo establecido en el articulo 176 del COPP, al reformar su propia decisión, la cual no podía realizarse por encontrarse fuera del Lapso legal aunado al hecho de que al dictar tanto la incautación parcial del inmueble como la incautación parcial del mismo se atenta contra el Derecho de Propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución Nacional vigente, motivado a que mi defendido según consta en Contrato de Arrendamiento que reposa en la presente causa tenia alquilado el Inmueble en el que presuntamente fue incautada la Droga, por lo que no se le puede imputar a mi
representado la responsabilidad del hecho punible investigado, y según consta en la Causa posteriormente mi defendido le vendió a su hija el prenombrado Inmueble motivo por el cual existe un error en la decisión que señala a mi representado como propietario del Inmueble, siendo en realidad su hija, afectado los derechos de un tercero que nada tiene que ver con los hechos investigados, es por todo lo antes expuesto que con el mayor de los respetos me permito realizar la presente Apelación de Autos.
PETITORIO.
Esta Defensa Técnica con el mayor de los respetos solicita que la presente Apelación de Autos sea Admitida, Sustanciada y Declarada con lugar por no estar incursa en ninguna de las causales de Inadmisibilidad de las previstas en el articulo 437 del COPP, solicito que se revoque la decisión dictada por el honorable tribunal en Funciones de Control Dos en fecha Catorce de Septiembre de Dos Mil Siete, al igual que la decisión emitida por el tribunal en fecha Treinta de Agosto de Dos Mil Siete, por ser el Inmueble incautado propiedad de un tercero que nada tiene que ver con los hechos investigados lo cual consta en la Causa (…)”
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:
“ (...)Visto el contenido del escrito presentado el día 13 de septiembre de 2007, por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Ana Ysabel Hernández, con competencia de drogas en donde expone: “(…). Ahora bien en la fundamentación de la decisión, el Tribunal señala otra cosa distinta a la indicada en la Audiencia de Presentación de imputado, por ello esta representación fiscal solicita se mantenga la decisión emitida en la Sala de Audiencia a los fines de evitar el quebrantamiento al debido proceso, como es la RATIFICACIÓN DE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE IDENTIFICADO PLENAMENTE EN EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA ALUDIDA OFICINA SUBALTERNA Y CONSECUENCIALMENTE LA CUSTODIA DEL MISMO POR PARTE DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA), tal como lo establece los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”; este Tribunal en relación a la solicitud planteada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio, observa
Antecedentes:
En fecha 29 de agosto de 2007, se celebró audiencia para calificar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Ignacio Ramón Ferrin Vásquez y David Uzcátegui Morales. El cual una vez concluido el debate y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones dictó la decisión correspondiente: “(…) CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble propiedad del ciudadano Ignacio Ramón Ferrin Vázquez, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 66, folio 265, del Protocolo I, Tomo 12, del Cuarto Trimestre, en fecha 14-12-79; ubicado en el Vallecito, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en una extensión de setecientos metros cuadrados, de conformidad con los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , para que el referido inmueble sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (…)”.
Fundamentos de la decisión:
Respecto de la solicitud fiscal en fecha 30 de agosto de 2007, este Tribunal dictó la siguiente decisión: “(…) CUARTO: se decreta la incautación preventiva de la parte del inmueble donde fueron encontradas las plantas y las semillas, que es propiedad del ciudadano Ignacio Ramón Ferrin Vázquez, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 66, folio 265, del Protocolo I, Tomo 12, del Cuarto Trimestre, en fecha 14-12-79; ubicado en el Vallecito, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en una extensión de setecientos metros cuadrados para que el referido inmueble sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga una vez dictada la sentencia definitiva”.
Así las cosas, se evidencia un error en la trascripción del auto, cuando se señala, que se decreta la incautación preventiva de la parte del inmueble donde fueron encontradas las plantas y las semillas, por ello, la razón le asiste a la representante fiscal, pues lo correcto es la totalidad del inmueble donde fueron encontradas las plantas y las semillas, ya que si bien es cierto, que en la presente decisión se señala la parte del inmueble, no es menos cierto, que la incautación preventiva va dirigida a una extensión de setecientos metros cuadrados, tal como lo reza el documento protocolizado, es decir, a la totalidad del mismo, en tal sentido, se procede a la rectificación de “totalidad del inmueble”, de la parte dispositiva del señalado en el auto en su numeral cuarto de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos, se decreta la incautación de la totalidad del inmueble propiedad del ciudadano Ignacio Ramón Ferrin Vásquez, ubicado en el sitio denominado El Vallecito, en jurisdicción del municipio Milla del antes Distrito Libertador, sector El Trapiche entrada N° 03 registrado en la Oficina Subalterna del municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 66, folio 265, del Protocolo I, Tomo 12, del Cuarto Trimestre, en fecha 14-12-79; en una extensión de setecientos metros, y coloca a la orden preventivamente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), hasta sentencia definitivamente firme. Por tanto, se mantiene en todo su vigor la decisión dictada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Decisión:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara con lugar la solicitud fiscal y procede a la rectificación en la parte dispositiva del auto de fecha 30 de agosto de 2007 que establece en su numeral CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de la totalidad del inmueble donde fueron encontradas las plantas y las semillas, que es propiedad del ciudadano Ignacio Ramón Ferrin Vázquez, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 66, folio 265, del Protocolo I, Tomo 12, del Cuarto Trimestre, en fecha 14-12-79; ubicado en el Vallecito Jurisdicción del Municipio Milla Distritito Libertador del Estado Mérida, en una extensión de setecientos metros cuadrados, para que el referido inmueble sea puesto preventivamente a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas hasta sentencia definitivamente firme. Notifíquese a la partes, Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas.(…)”
MOTIVACIÒN
Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario traer a colación el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ …. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionados con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”
Por su parte el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31,32 y 33 de esta Ley se realice en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”
Observa esta Alzada, que el Tribunal A quo ordenó la incautación preventiva
del inmueble, donde fueron encontradas las plantas y las semillas, que es propiedad del ciudadano Ignacio Ramón Ferrin Vázquez, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 66, folio 265, del Protocolo I, Tomo 12, del Cuarto Trimestre, en fecha 14-12-79; ubicado en el Vallecito Jurisdicción del Municipio Milla Distritito Libertador del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y puesto preventivamente a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
Ahora bien, analizada la decisión recurrida, esta Alzada de la revisión del Asunto Principal N° LP01-P-2007-003361, en acta de Juicio Oral y Público de fecha 30/01/08 celebrada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial en el que señala:
“ … Por las razones expresadas, este Juzgado absuelve al acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez por la comisión del delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5°. Se ordena la confiscación del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, y remitirla a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal. 6°. Se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada del acusado, referente a la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, cursante en las actuaciones, ya que la misma fue ratificada en su contendio y firma por la declaración del experto Jako Jugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7°. No se condena en costas procesales conforme al principio de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 8°. Cesa la incautación preventiva del inmueble propiedad del ciudadano Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, ampliamente especificado en el documento cursante a los folios 61 y 62 de las actuaciones. 9°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifica a las partes que la publicación del texto íntegro de la presente sentencia se hará dentro de los diez días siguientes a la presente audiencia. 10° Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio de remisión …” ( Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Así se observa que con tal pronunciamiento sobre el bien incautado preventivamente, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Armando de La Rotta , contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por la absolución del acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez por la comisión del delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia cesó la incautación preventiva del inmueble propiedad del ciudadano antes mencionado, en acta de Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 30/01/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio; para este momento procesal, con la decisión plasmada en acta de de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 30/01/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: IGNACIO RAMON FERRIN VASQUEZ Y DAVID UZCATEGUI MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la incautación preventiva de la totalidad del inmueble propiedad del ciudadano: IGNACIO RAMON FERRIN VASQUEZ, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrente, ya que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Nos________________________________
La Secretaria