REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000621
ASUNTO : LP01-R-2010-000006
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la apelación interpuesta por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado: ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15 de Diciembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de otorgar prrorroga solicitada para el mantenimiento de la medida de coerción.
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Alzada:
En fecha 27-04-2010, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado: ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 2009.-
Observamos, del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que declaró con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de otorgar prórroga solicitada para el mantenimiento de la medida de coerción.
Ahora bien, al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2008-000621, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/08/2010 el acusado de autos admitió los hechos y fue debidamente fundamentada en decisión de fecha 31/08/2010 en la cual plasmo siguiente:
“ (…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ANTONIO LOSANO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de Violación contra Niño y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal en concordancia con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 277 del Código Penal en perjuicio Johany Jesús Méndez Uribe. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano Antonio Losano Rodríguez, (plenamente identificado), conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal consistente en Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; como autor material y responsable de la comisión de los delitos de Violación contra Niño y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal en concordancia con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Pérez, pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. CUARTO: Por cuanto el acusado se encontraba bajo medida de privación de libertad, dictada en fecha 18/04/2010, se ordena el cese de dicha medida y la libertad inmediata hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer decida la forma de cumplimiento de pena, toda vez que por el quantum de la pena impuesta no amerita medida privativa de libertad. QUINTO: No se condena en costas al acusado y se acuerda remitir copia certificada de la decisión a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 326, 330, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 415 del Código Penal. (...)”
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado: ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haber sido CONDENADO, el acusado antes mencionado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal consistente en Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; como autor material y responsable de la comisión de los delitos de Violación contra Niño y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal en concordancia con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Pérez, ello en virtud de haber admitido los hechos, en fecha 25/08/2010 por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial..
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al encausado; para este momento procesal, con la decisión de fecha 31/08/2010 de sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en la cual fue condenado en : ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado: ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15 de Diciembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de otorgar prórroga solicitada para el mantenimiento de la medida de coerción, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la Sentencia por Admisión de Hechos publicada en fecha 31/08/2010. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números __________ y traslado N°_______
La Secretaria