REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 18 de  Octubre  de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2010-000421
 
ASUNTO 			: LP01-R-2010-000041
 
 
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO   
 
 
Vista la apelación interpuesta por el  Abogado  IAD  KOTEICHE ATTALLAH, actuando con el carácter de  Defensor Técnico Privado de los encausados  ENRIQUE RICARDO  CHACIN  y JONATHAN  DUGARTE ALBARRAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de  Control   N° 01  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 23 de Febrero 2010,   que  declaró con lugar  la   aprehensión en flagrancia de los encausados de autos, decretó medida judicial privativa de libertad y ordenó   la  aplicación de procedimiento ordinario.
 
 
 
 
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación,  observa esta Alzada:
 
 
En fecha 21-05-2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Técnico Privado.
 
 
Observamos, del  escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión    dictada  por el Tribunal  de  Primera   Instancia   en Funciones  de   Control N° 01   del Circuito Judicial  Penal del  Estado Mérida  de  fecha   07/05/2010, que   declaró con lugar  la   aprehensión en flagrancia los encausados  ENRIQUE RICARDO  CHACIN  y JONATHAN  DUGARTE ALBARRAN,   decretó medida judicial privativa de libertad  y   la  aplicación de procedimiento ordinario.
 
 
Ahora bien,   al revisar  las  actuaciones   del Sistema   Juris 2000, se   observa  que  en el  Asunto Principal N°  LP01-P-2010-000421, lo siguiente: 
 
 
01.- En fecha 17/06/2010, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por el ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04  de esta sede judicial, el encausado ENRIQUE RICARDO CHACÍN SPERA, manifestó de forma voluntaria acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  siendo sentenciado a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS, atenuada conforme al artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta que fue debidamente fundamentada en fecha 19 de Julio de 2010 y declarada definitivamente firme en fecha 20/08/2010 y remitida al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de esta misma sede judicial.
 
 
02.-  En fecha 01/10/2010, con ocasión a la apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el encausado JONATHAN DUGARTE ALBARRAN, manifestó de forma voluntaria acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual resultó condenado a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS atenuada conforme al artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la Defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de  Control   N° 01, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haber    sido  CONDENADOS   ambos encausados conforme al procedimiento de Admisión de los hechos.       
 
 
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal  Penal. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto. 
 
 
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los encausados; para este momento procesal, con las decisiones emitidas en fecha 17/06/2010 y 01/10/2010,   emitidas por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de  Control Nº 04 y Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, en las  que resultaron condenados los ciudadano  ENRIQUE RICARDO CHACIN  y JONATHAN  DUGARTE ALBARRA, a cumplir la pena de a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público,   es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el  presente recurso de apelación de auto y así se decide. 
 
 
 Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
  Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE,  la apelación interpuesta por  el  Abogado  IAD  KOTEICHE ATTALLAH, actuando con el carácter de  Defensor Técnico Privado de los encausados  ENRIQUE RICARDO  CHACIN  y JONATHAN  DUGARTE ALBARRAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de  Control   N° 01  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 23 de Febrero 2010,   que  declaró con lugar  la   aprehensión en flagrancia de los encausados de autos, decretó medida judicial privativa de libertad y ordenó   la  aplicación de procedimiento ordinario,  ya  que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la  Sentencia por Admisión de Hechos   publicada  en  fecha 20/09/2010. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, por la falta de legitimación del  recurrente. 
 
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.  
 
	 
 
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 
DR.   ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO 
 
PRESIDENTE 
 
               
 
 
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO 
 
PONENTE
 
                                                    DR.  GENARINO BUITRIAGO ALVARADO 
 
                                                                                  
 
LA  SECRETARIA
 
 
ABG.   YEGNIN  TORRES  ROSARIO
 
 
En fecha ______se libraron Boletas Números __________ _______
 
La   Secretaria
 
 
 
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