REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002593
ASUNTO : LK01-X-2010-000057
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia de recusación, planteada en la causa seguida en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO PARRA HERNANDEZ, JULIO CESAR CARUCI CALLES Y JOSE OSCAR ANGEL DAVILA, con ocasión a la recusación efectuada por el acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, en contra de la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES
En escrito de fecha 11/10/2010, el Acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, luego de realizar un análisis de artículos constitucionales, y de jurisprudencia indica que recusa a la ciudadana Jueza, por considerar que la misma le ha violado el derecho a la defensa, por considerar que no le permitió la designación de un nuevo defensor, violentándole por ende la escogencia de un nuevo defensor que le represente en el Juicio Oral y Público que se lleva en su contra.
-II-
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte la Dra. Auxiliadora Arias de Caraballo, en su oportunidad legal manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Por cuanto del escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JULIO CESAR CARUCCI en el cual renunció al abogado por él primeramente nombrado y procedió a nombrar a los abogados LEIX TERESA LOBO Y REYNALDO CONTRERAS, en el que además señaló que me recusa por cuanto en su opinión se le ha violado el derecho a tener a un defensor privado, por lo que como Juez actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a presentar el INFORME respectivo, para lo cual se hace necesario señalar, a fin de demostrar que tales afirmaciones no tienen absolutamente ningún asidero legal e incluso las afirmaciones hechas están fuera de lugar, y en consecuencia señalo a la Corte de Apelaciones que ha de resolver este pedimento lo siguiente:
Solicito que la recusación planteada sea declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones por cuanto al ciudadano antes nombrado no le asiste la razón, toda vez que en primer lugar no habiendo él designado en la audiencia del día 8 de octubre del 2010 nombre y apellido del abogado defensor privado que asumiría su defensa técnica, y que relevaría en sus funciones a la defensa Pública, el Tribunal en aras de garantizar su derecho a la defensa establecida en el artículo 49 Constitucional, acordó mantenerle como defensor al defensor Público Penal, ya que mal podía el Tribunal dejarlo desasistido de defensor, pues al no designar a un defensor privado el Tribunal debía resolver de acuerdo a la ley, por lo que mal puede el acusado JULIO CESAR CARUCCI expresar que el Tribunal le violentó su derecho a la defensa, hacer lo contrario si hubiese sido una violación a su derecho, habiendo interpretado este despacho en la forma como se hizo, que tal pedimento infundado pues repito ni siquiera dio el nombre de defensor era una táctica dilatoria del proceso para así evitar la continuación del juicio oral y público hasta su conclusión, tal como se dejó incluso sentado en el acta de fecha 8-10-2010 y que se acompaña a este escrito de informe, fue después de esta decisión que JULIO CESAR CARUCCI designa como defensor al abogado OSCAR ARDILA, quien hizo acto de presencia en la sala en la misma audiencia y se sentó con el público, y el Tribunal de manera diligente procedió de inmediato a notificarlo en la sala de dicho nombramiento, a fin de que en el lapso legal procediera a manifestar su aceptación o excusa, y sin embargo el abogado notificado se salió de la sala quedando de todas maneras notificado de tal nombramiento, por lo que mal podía el Tribunal dejar a JULIO CESAR CARUCCI indefenso, decidiendo el Tribunal entonces que hasta tanto el nuevo abogado nombrado y notificado aceptara la defensa y se juramentara continuaría en el ejercicio de la defensa el Defensor Público Penal y continuara así el debate.
Por otra parte es inaceptable ciudadanos magistrados que cuando se trata del ejercicio del derecho a la defensa por parte de la DEFENSA PUBLICA PENAL, el acusado se considere con el derecho a individualizar la defensa en la persona de un determinado defensor, cuando sabemos que ella se rige por el principio de la Unidad de la Defensa Pública, la cual es única e indivisible y el abogado que sustituyó ese día al abogado JESUS BRICEÑO previo a la audiencia si se había impuesto de las actas procesales, desconociendo este Tribunal las razones por las que ese día otro defensor Público sustituyó a JESUS BRICEÑO, (quien por cierto en la penúltima audiencia fijada para el día 1 de octubre del 2.010) no entró a la sala de audiencias en la que se iba a celebrar el juicio oral y público, pese a que fue llamado en los pasillos del Circuito Judicial Penal por el Alguacil asignado a la sala y esta ausencia dio lugar a que la audiencia no se pudiera celebrar por su inasistencia, sin embargo el Tribunal fijó dentro del lapso nueva oportunidad para continuar el juicio el día 8-10-2010, en la que el defensor público JOSE GREGORIO RIVAS asistió a la última audiencia y si había examinado las actas en la propia sala de audiencias, y no como dice el acusado que ni siquiera las conocía, por otra parte la sustitución del DEFENSOR PÚBLICO JESUS BRICEÑO en las audiencias se había producido anteriormente cuando él se ausentó temporalmente por permiso médico, es así como quienes acudieron en sustitución suya al debate fueron los abogados SIRO GARCIA y la abogada MARIA ISABEL ODUBER.
Como puede observarse luego del análisis detallado de los hechos anteriormente expuestos, la conducta y proceder de esta Juzgadora en el tramite de la solicitud presentada en la presente causa, se encuentra debidamente enmarcada dentro de los limites legales previstos expresamente por la Constitución y las Leyes, razón por la cual, no existe ningún motivo legal que justifique la interposición de una recusación como fue presentada en esta oportunidad, menos aun cuando de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal las recusaciones deben interponerse antes del inicio del debate, y no como en este caso se ha hecho justo antes de la conclusión del debate, motivo por el cual esta debe ser declarada por la Corte de Apelaciones INADMISIBLE por improcedente, manifiestamente Infundada y carente de asidero legal, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones la altísima responsabilidad de resolver al respecto. Remítase este informe a la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones con la copia certificada del acta de fecha 8-10-2010 y copia del escrito de recusación. (...)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la presente incidencia de recusación, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad, que la recusación fue interpuesta fuera del lapso legal para realizarlo, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es oportuno señalar que este Tribunal Colegiado, debe velar por que se cumpla las normas que rigen el proceso penal.
Aunado a ello, se evidencia que estando en la etapa de conclusiones de Juicio Oral y Público, que es la etapa final del Juicio Oral, luego de haber finalizado con la recepción de las pruebas, donde deberán las partes emitir sus consideraciones sobre todo lo explanado en el desarrollo del contradictoria, en tal sentido no se puede pretender denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que puedan generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por la partes, para evitar el fin último de la Justicia, pues ello implicaría por una parte subvertir el orden procesal y por la otra, crear nuevas situaciones jurídicas que no estén vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quién ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo.
Así mismo, considera este Tribunal Colegiado, conveniente precisar, que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y no debe utilizarse este mecanismo de manera que pueda comprometer la recta administración de la justicia y el fin del proceso.
Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones, que la presente recusación debe ser declarada improcedente, por no haberse interpuesto en tiempo hábil para hacerlo y encontrarse infundadada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la Recusación interpuesta por el acusado Julio Cesar Caruci, en contra de la Abogado Auxiliadora Arias de Caraballo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por no haberse cumplido el trámite establecido y por estar manifiestamente infundada, a tenor de lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítanse de inmediato las actuaciones al Tribunal de Origen, para que una vez como sea verificada la presente decisión requiera de forma inmediata el asunto principal. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas ________________________________________________
Sria