REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004605
ASUNTO : LP01-R-2010-000172


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Iad Koteiche Attallah, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado: HUGO ISAEL MARQUEZ MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, de fecha 28/09/2010, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano HUGO ISAEL MARQUEZ MARQUEZ, precalificó el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado, e impuso al imputado de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.


DEL ESCRITO DE APELACIÓN


Inserto a los folios 01 y 02, del presente asunto, obra inserto el escrito contentivo de la apelación, mediante la cual el recurrente entre otras cosas expone lo siguiente:

“(…)por considerar que un mal pronunciamiento y violatorio de derechos de mi patrocinado allanaron la vivienda del mismo y segundo de hace del conocimiento de esto al Juez de Control y éste la convalida, se refiere esta Defensa en lo siguiente: manifiestan los funcionarios policiales que solicitan Orden de allanamiento para la vivienda que ocupa mi defendido y que ingresan a la misma con el Orden del Juez; pero es Orden de Allanamiento para el momento de la audiencia no aparecía en las actuaciones, lo que hace entendible difundido no firmo ninguna orden y que los funcionarios entraron a la vivienda sin ella, al parecer se está obviando por parte del Tribunal que es un procedimiento presuntamente de Flagrancia y que todos los elementos que lo configuran se recogen en el momento, pero no dejando atrás la orden emitida por un Juez, también fue obviado por el ciudadano Juez de Control Nº 2 de este Circuito penal, la denuncia de ésta Defensa Técnica. La violación del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte “ Si el Imputado o Imputada se encuentra presente, y no está su defensor o Defensora, se pedirá a otra persona que asista, bajo estas formalidades se levantará un acta”, al parecer también el ciudadano Juez le resto importancia al hecho que a mi defendido no lo impusieron del Derecho de ser asistido por un Abogado de confianza o persona de Confianza, violando así la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y colocando así a mi patrocinado en un estado de indefinición (sic) total a tan violatoria visita domiciliaria convalidada por el Juez de Control, el cual consideró ajustada a Derecho, se pregunta la defensa ¿ para que existen Derechos en nuestra Constitución, tanto del domicilio como personales?, (…), se leva ante ustedes éste apelación de Auto, para poner fin a Actos violatorios que parecen importar poco al Juez de Control de la causa, pero deben considerarse graves, ya que causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto fue privado de la Libertad y llevado al Centro Penitenciario de la Región Andina; hay que ponerle un alto a esto y no seguir permitiendo la violación de Derechos fundamentales que para algunos son de poca importancia, pero no hay que olvidar que nuestra República a suscrito muchos acuerdos Internacionales sobre Derechos Humanos y garantía Constitucionales, es por ello que solicito bajo éstas denuncias a sus dignos Despachos que se admita el presente Recurso de Apelación de Auto, y se declare con lugar la solicitud de Nulidad que planteó la Defensa en la Audiencia de Flagrancia y se otorgue libertad a mi patrocinado todo de ello de conformidad con la aplicación de la tutela efectiva y nunca aplicando las leyes al margen de ellas. Es todo.(…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 28/09/2010, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, dictó decisión en los términos siguientes.

“(…) Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada al ciudadano Hugo Isael Márquez Márquez, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, el día 24.09.2010, en horas de la mañana, en el sector Bella Vista, Barrio El Infiernito, Tovar, Estado Mérida, se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto, el acta policial aludida, deja constancia que la aprehensión se produjo en las siguientes circunstancias (folios 14 y 15):
“(…) Encontrándome en mis labores de servicio, recibí de manos del Comisario Hermanes Parada, Jefe de esta Oficina, Orden de allanamiento numero LP01-P-201 0-004541, de fecha 20-09-2010, emanada del juez de Control Sexto, Abg. Heriberto Antonio Peña, del Circuito Judicial del Estado Mérida, a fin de darle cumplimento a la mencionada orden de allanamiento, seguidamente, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Cruz Vázquez, Espinoza Fernando, José Luis Santiago, Sub-Inspectores, Nelson Albarracín, Janio Terán, Monsalve Antonio, agentes Bernardo Contreras Pedro Espinoza, José Briceño, Pirona Wilfredo, Cáceres Jonathan, Aldana Jorge, en vehículo particular y en la unidad P-256, hacia la vivienda del ciudadano Hugo, Isael Márquez Márquez, ubicada en el sector Bella Vista, Barrio el Infiernito, casa sin número, de fachada de color blanco y amarillo Municipio Tovar Estado Mérida, dirección reflejada en dicha orden, en momento que nos desplazábamos por las adyacencia del terminal de pasajero, avistamos a dos ciudadanos y de inmediato, le solicitamos la colaboración para que estos fuesen testigos del procedimiento a practicar, y los mismos manifestaron no tener inconveniente alguno en servir de testigos, quedando identificados como: Villamizar Villamizar Samuel de nacionalidad venezolana adquirida natural de Pamplona Colombia, de 28 años de edad, soltero, obrero residenciado en el sector la playa casa sin numero avenida principal, Municipio Tovar Estado Mérida titular de la cedula de identidad V-23.236.1 02 y Arellano Ramírez Oswaldo Antonio, venezolano, natural de Tovar estado Mérida de 63 años de edad comerciante residenciado en la calle 08, casa 39 sector el corozo, Tovar Estado Mérida titular de la cedula de identidad V-04.469.315, una vez que llegamos al referido lugar, luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigación, fuimos recibido por un ciudadano quien dijo ser propietario de1 inmueble, el mismo quedó identificado como Hugo Isael Márquez (…) accedimos a entrar conjuntamente con los testigos al inmueble y luego de realizar una minuciosa búsqueda se logró localizar en la habitación principal, específicamente dentro de una gaveta una bolsa negra contentivo de veintiún envoltorios de material sintético de color negro, y otro envoltorio de tamaño considerado, todos contentivos de restos vegetales que por su olor y características tratase de presunta droga, así como también la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares fuertes en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, acto seguido se le impuso al propietario del inmueble de sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del condigo Orgánico Procesal penal Venezolano, se realiza la respectiva Inspección técnica criminalística al sitio de suceso, posteriormente retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con el detenido y los testigos estos últimos con el propósito de recibirles entrevistas, donde una vez presentes realicé llamada telefónica a la sala situacional de la Delegación estadal Mérida, con el fin de verificar posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el detenido, siendo atendido por el funcionario Jesús Nava, a quien le expuse el motivo de la llamada y luego de una breve espera el mismo me informó que el detenido presenta por ante el sistema integrado de información Policial los siguientes registros causa penales números: E¬899.026, de fecha 12-10-97, por la Sub-Delegación Tovar por el delito de droga; E-376.717 de fecha 31-01-96 Sub-Delegación Tovar por el delito de Lesiones, E-376.543 de fecha 06¬11-95 Sub-Delegación Tovar por el delito de Robo, D-419.920, de fecha 27-03-92, Sub¬ Delegación La fría por el delito de Droga, D-258.900, de fecha 21-08-91 Sub-Delegación Tovar por el delito de Hurto, D-023.396 de fecha 17-01-91 Sub-Delegación Tovar por el delito de Hurto (…)”.
Además del acta policial, surgen los siguientes elementos de convicción demostrativos de los hechos anteriormente expuestos: 1. Inspección ocular (folio 17 y 18), realizada en el sector Bella Vista, Barrio El Infiernito, casa sin número, Tovar, Estado Mérida. 2. Entrevista del ciudadano Samuel Villamizar (folios 21 y 22). 3. Entrevista del ciudadano Oswaldo Antonio Arellano (folio 23 y 24). 4. Experticia botánica N° 3456 suscrita por Rosa Díaz, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar (folio 31), donde se dejó constancia que las sustancias analizadas constituyen doscientos cincuenta (250) gramos de marihuana. 5. Experticia toxicológica in vivo N° 3455 (folio 32) suscrita por Rosa Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, en la cual se determinó que el imputado resultó positivo para el consumo de marihuana, tanto en orina como en raspado de dedos.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
La calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado es la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. En efecto, el imputado fue aprehendido en su residencia, ubicada en el sector Bella Vista, Barrio El Infiernito, casa sin número, Tovar, Estado Mérida, luego de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, realizaran un allanamiento, debidamente autorizado por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante solicitud signada con el N° LP01-P-2010-004541, de fecha 20.09.2010, y localizaran oculta en una mesa de noche una cantidad de envoltorios contentivos de lo que resultó ser doscientos cincuenta (250) gramos de marihuana, según la experticia botánica N° 3456 (folio 31) suscrita por Rosa Díaz, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar. Todo lo expuesto por los funcionarios actuantes, fue corroborado por los testigos del procedimiento, ciudadanos Samuel Villamizar y Oswaldo Antonio Arellano, quienes en efecto señalan en sus deposiciones, que lograron observar el momento del hallazgo de la droga en la residencia del imputado.
Ahora bien, si bien la defensa indicó que en las actuaciones no consta la orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial, no es menos cierto que de la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia, que tal orden sí fue legalmente expedida por el Juzgado de Control N° 6, en la solicitud signada con el N° LP01-P-2010-004541, y su inexistencia en las actuaciones pudo haberse producido por omisión de los funcionarios actuantes, y no porque la misma no exista. Además, no sólo los funcionarios actuantes manifiestan en el acta respectiva sobre la existencia de la orden de allanamiento, sino también los testigos del procedimiento. En consecuencia, se insta al Ministerio Público a que anexe de manera inmediata tal orden de allanamiento en las actuaciones, todo en aras a acreditar la transparencia y legalidad del procedimiento de marras. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda decretar como flagrante la aprehensión del imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del ocultamiento, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (6 a 8 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 el Código citado.
Con relación a la imputación formulada contra el imputado, se observa que dicho delito (ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:
“ (…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).
El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Hugo Isael Márquez Márquez, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Hugo Isael Márquez Márquez, conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 ejusdem.(…)”


MOTIVACIÓN


Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelación, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

En primer término se debe dejar claro, que el defensor en su escrito recursivo, no señala cuales son los vicios de los que adolece la decisión recurrida, siendo este un requisito necesario a los fines de que este Tribunal Colegiado se pueda pronunciar ello a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al párrafo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera prudente, traer a colación el contenido de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Junio de 2007, expediente 07-0166, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la que señala:


“(…) Al respecto, ha dicho la Sala en anteriores sentencias, que las partes que recurran, deberán expresar, el porque consideran que hubo un quebrantamiento … de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarlas, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo.(…)”


Sin embargo esta Corte de Apelaciones, a los fines de evitar excesivo formalismo, y actuando en apego a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

Debe señalar en principio este Tribunal Colegiado que la audiencia de presentación de imputado, a los fines de determinar si la aprehensión se produjo en flagrancia, debiéndose como consecuencia de ello, llenar con los extremos de los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de marras fue realizado, toda vez que se evidencia que el encausado fue aprehendido con ocasión a la Orden de Allanamiento, que fuera librada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, orden de allanamiento que fue practicada a tenor de lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia que con ocasión a la orden de allanamiento, fue incautada en la residencia ubicada en el sector Bella Vista, Barrio el Infiernito, casa sin número, de fachada de color blanco y amarillo Municipio Tovar Estado Mérida, específicamente dentro de una gaveta una bolsa negra contentivo de veintiún envoltorios de material sintético de color negro, y otro envoltorio de tamaño considerado, todos contentivos de restos vegetales que por su olor y características tratase de presunta droga, que al ser experticiada por la Toxicologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Mérida resultó ser doscientos cincuenta (250) gramos de marihuana.

Igualmente debe señalar esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Control, al dictar la decisión, motivó adecuadamente las razones por las cuales consideró que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante, no existiendo inmotivación en la decisión recurrida.

Así mismo, se debe dejar constancia, de la revisión del caso bajo estudios, que no existe violación del derecho a la defensa, ni del debido proceso, ya que los funcionarios actuantes, realizaron el procedimiento penal ajustado a Derecho.

Con relación a la medida de coerción decretada, se advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de la defensa que se declare la nulidad de la decisión recurrida y se otorgue la libertad de su patrocinado, esta Corte de Apelaciones, debe indicar, que no puede ser objeto de nulidades una decisión que se encuentra ajustada a Derecho, máxime cuando la misma se desprende de un procedimiento policial, que fuera realizado dentro de los parámetros establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente fue incautada una sustancia que al ser sometida a la experticia resultó ser doscientos cincuenta (250) gramos de marihuana, y mas aun, cuando la medida cautelar decretada se encuentra ajustada a derecho, por llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se señala anteriormente.

En merito de lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudio, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Iad Koteiche Attallah, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado: HUGO ISAEL MARQUEZ MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, de fecha 28/09/2010, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano HUGO ISAEL MARQUEZ MARQUEZ, precalificó el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado, e impuso al imputado de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/09/2010, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas ____________________________

Sria