REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000019
ASUNTO : LP01-O-2010-000019
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
ACCIONADO: JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA.
ACCIONANTES: ABG. FRANCESCO ZORDAN
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ FONSECA
AGRAVIADO: LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados Francesco Zordan y José Luis Hernández Fonseca, actuando en carácter de defensores privados del encausado LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ; contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Juez para esa fecha ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, en virtud de las actuaciones en la causa penal que se sigue contra el penado LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, en el Asunto Principal N° LP01-P-2008-000885.
Los Abogados Francesco Zordan y José Luis Hernández Fonseca, actuando en carácter de defensores técnicos privados del encausado LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, presentan acción de amparo constitucional conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 01 y 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió presuntamente en la violación de derechos y garantías Constitucionales en contra del mencionado penado.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde funge como agraviado el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ; en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para su conocimiento, por ser dicha acción, contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia. Y Así se Decide.
En tal sentido, se hace necesaria la realización de una secuencia cronológica de lo ocurrido con la tramitación del mismo, a los fines legales respectivos.
En fecha 21 de Octubre de 2010, a las 02:00 pm se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Francesco Zordan y José Luis Hernández Fonseca, actuando en su carácter de defensoras privados del encausado LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ; contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22/10/2010 se le dio entrada por ante esta Alzada, a la presente acción de amparo, correspondiéndole la ponencia del asunto al Dr. ALFREDO TREJO GUERRERO.
En fecha 22/10/2010, se solicita la causa con carácter de Urgencia al Tribunal de Ejecución Nº 02 de esta sede judicial, a los fines de revisar las actuaciones y proceder a emitir la decisión correspondiente, siendo recibida la misma en fecha 27/10/2010.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Dentro de los alegatos planteados, las accionantes indican entre otras cosas lo siguiente:
“(…)“(…) Hecho este recuento cronológico de eventos, la sentencia proferida por la Juzgadora en funciones de Juicio N° 2 del Estado Mérida de la cual se discrepa a través del presente recurso de amparo constitucional, cercena no sólo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de nuestro representado, tipificada en el artículo 26 de la Norma Fundamental, sino que quebranta groseramente normas de índole legal relativas a los principios de la seguridad jurídica en las decisiones; cosa juzgada y la prohibición absoluta conocida como reformado in peius. Esta última en cuanto a la ejecución de la sentencia, como explicaremos infra
En efecto, el acto impugnado en primer término cercena la seguridad jurídica que teóricamente debe dar cualquier decisión jurisdiccional o administrativa, ya que quiebra el Principio de la Cosa Juzgada, pues la decisión del 29 de septiembre de 2010 que "niega" la suspensión condicional de la ejecución de la pena a LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, no puede reputarse siquiera como válida, sino todo lo contrario: es irrita, ilegal y de paso inejecutable por la evidente contraditio in termini, pues tal beneficio procesal le fue acordado ope lege ¡por el mismo tribunal el 11 de agosto de 2010!, lo que evidentemente se traduce en una grosera e infamante trasgresión al principio previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de que: "después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado" En el proceso civil, también se tiene esta institución, concretamente en el artículo 272 del Código de Procedimiento
Ahora bien, el fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Ulpiano decía con extrema sabiduría: "Debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró. aunque no fuera cierto. porque la cosa juzgada se tiene por verdad. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación o el de revocación (principio de no bis in eadem,) b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema. NO PUEDE OTRA AUTORIDAD MODIFICAR LOS TÉRMINOS DE UNA SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA., c) Coercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, pues la fuerza que el derecho atribuye a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Pues bien, ninguno de estos elementales conceptos propios de la Teoría General del Proceso le fueron aplicados al caso que ocupa la patética situación de LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, ya que él obtuvo una sentencia definitivamente firme en la fase intermedia del proceso penal (control), al ser condenado a la pena de TRES AÑOS DE PRISION. Naturalmente esta sentencia pasó con fuerza de autoridad de cosa juzgada y por ende adquirió los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y de coercibilidad antes explicados. Luego y ya en la fase final del proceso penal (ejecución), la sentencia del 11 de agosto de 2010 a través de la cual le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena igualmente fue revestida de las mismas cualidades que la proferida en fase de control, haciéndola tener incluso mas fuerza por haberse consolidado los efectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y de coercibilidad.
Sin embargo y a muy a la ligera estos conceptos elementales fueron olímpicamente dejados de lado por el mismo tribunal de ejecución 2 hoy accionado, cuando dictó la sentencia del 29 de septiembre de 2010, (1 mes y 18 días después), que "NEGO" el beneficio antes aludido. Se preguntan estos humildes defensores: ¿Cómo puede negarse algo que ya fue concedido? ¿Con esta motivación no se da al traste con el Principio de Identidad de las Cosas que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo? ¿Bajo que criterio y argumentación razonada se revocó una decisión pasada con autoridad de cosa juzgada por haber incluso perimido el término para impugnarla? ¿Con que interés procesal, e incluso, con que cualidad se arroga el tribunal revocar, negar o trastornar la seguridad jurídica que brinda la cosa juzgada?
Verdaderamente no se sale del asombro cuando se usan como motivación jurídica oscuros, ambiguos, imprecisos y esotéricos argumentos como los plasmados en la sentencia accionada en Amparo cuando citando otra errada decisión sostiene: "En el caso concreto, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir, en cuanto al tiempo de la pena, el juzgador deberá observar que la pena privativa de libertad ... " y esta otra que pareciera extraída de las catacumbas judiciales propias del sistema de la Sagrada Inquisición del siglo xv: " ... es decir, deberá observar la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado"
Lo anterior es hasta ilógico pues la lesiva decisión del 29 de septiembre de 2010, reforma y revoca una misma sentencia dictada por un mismo ente judicial, es decir, por el mismo tribunal, y en este estado no existe atenuante que valga para escudarse en semejante error, pues no podría sostenerse que el actual juez no se encontraba presente para ese momento histórico cuando se otorgó el beneficio a LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, (11 de agosto de 2010), pues es un pilar fundamental de la administración de justicia, la llamada "Continuidad Administrativa" conforme a la cual la prestación de servicio (sobretodo el de justicia), como quiera que involucra intereses colectivos, no debe ser suspendido, no debe cesar, ni debe alterarse de modo alguno, hasta tanto no sea nombrada, constituida y se encuentren funcionando los entes que han de seguir prestándolo, como se piensa, fue el caso.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
Como otra de las graves violaciones e injuriosas ofensas a los derechos constitucionales del accionante, es el hecho de que el auto lesivo y accionado del 29 de septiembre de 2010, dictado por el Juez de ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal crea un especialísimo y muy sui generis caso de REFORMA TIO IN PEIUS, dado que y como se explicó en el capítulo anterior, al habérsele concedido a LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena el 11 de agosto de 2010, el 29 de septiembre del mismo año, inexplicablemente y sin asidero jurídico alguno, se le NEGO el mismo.
La institución de la reformatio in peius, como por todos es sabido, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. Sin embargo y observando la figura procesal desde otra óptica -desde la ejecución de la condena-se tiene que el infausto auto del 29 de septiembre de 2010 apoya su decisión para "NEGAR" indebidamente el beneficio previamente acordado, en el artÍCulo 60.4 de Ley Orgánica contra el Tráfico llícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Tal texto legal (hoy artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas ratione temporis) decía: Artícul060:
Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
Omisisis ...
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo
De allí que el Juez en Funciones de Ejecución N° 2 de este circuito judicial apoyó su arbitraria decisión NEGARel beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en que no procedía este último, por cuanto LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ había sido condenado a un hecho pueble superior a seis (6) años en el límite máximo (se sostiene que sólo tomó en cuenta el parámetro establecido en el reformado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico llícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atinente a los términos de la penal, y no las reglas propias del régimen de ejecución previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artÍCulos 478 y siguientes), estas últimas que son especiales en virtud de la materia y por ello de aplicación preferente a cualquier otra. Dicha ley especial, solo trae consigo la desafortunada norma del artículo 60, (hoy artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas ratione temporis ) pero, a modo de ejemplo, redunda en una crasa disconexidad y disociación con toda la materia de ejecución de la sentencia pues no indica sucesivamente cuales son las reglas que deben seguirse para el caso de la ejecución de la condena del justiciable para casos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Aparte la grave omisión del Legislador, y para colmo de males, su artículo 59 claramente dispone cuales son los parámetros a tener en cuenta en materia de ejecución de penas, estableciendo solamente sendos procedimientos diversos para el caso de consumidores y destrucción de tóxicos respectivamente, disponiendo entonces que: Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor y de destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas.
Así las cosas, el infeliz artículo 60.4 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico TIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas), no tiene cabida ni aplicación real a un caso determinado -a diferencia de las normas del Código Orgánico Procesal Penal- por cuanto es una disposición aislada, descontextualizada y disociada de lo que debe ser la correcta aplicación de la ejecución de la sentencia. En este estado es necesano hacer un paréntesis para llamar la atención al Tribunal Constitucional, que el rocambolesco auto del 29 de septiembre de 2010 accionado en amparo constitucional, ¡ni siquiera tuvo el tino, al momento de fundar su negativa, de ser realizado con arreglo en el artículo 177.4 de la novÍsima Ley Orgánica de Drogas, reformada el 15 de septiembre de 2010 cuya entrada en vigencia lo fue esa misma fecha según, Gaceta Oficial N° 379.584, sino que la fundó en el artículo 60.4 de la ley derogada!, lo que demuestra la falta de magnanimidad que debe tener todo Juez para con el justiciable en general. En tal orden de argumentación el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493.2, al instrumentar claramente cuales son los requisitos necesarios para por ejemplo, optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ESTABLECE DE MANERA CLARA Y CATEGÓRICA Y SIN QUE MEDIE NINGUNA DUDA DE INTERPRETACIÓN, QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS. Luego el propio legislador no distingue ni manda a aplicar otras reglas o normas distintas, pues es la propia sentencia -y la pena, es de insistir en ello-la que determinaran posteriormente si un condenado puede optar o no a un determinado beneficio, cosa que naturalmente debe aplicarse al condenado LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, ¡MAXIME y CUANDO YA LE FUE CONCEDIDO EL BENEFICIO POR EL MISMO TRIBUNAL EL 11 DE AGOSTO DE Por otra parte debe superlativamente destacarse que el auto del 29 de septiembre de 2010, proferido por el Juez de Ejecución N° 2 de este Circuito, quebranto dicho sea de paso el viejo axioma jurídico según el cual, "ubi lex non dintingui, non distinguere debemus", el cual quiere decir: "donde la ley no distingue, al interprete no le esta dado distinguir" y mutatis mutandi corrobora las afirmaciones hechas en este escrito, de que el Juzgador de Ejecución incurrió en error al haber aplicado una norma que no era susceptible de ser empleada o adecuada para el caso en cuestión. De allí entonces que surja la comentada figura de la reformatio in peius, pero en otra vertiente como lo es en la fase de ejecución
La mecánica de la ejecución de la sentencia de un justiciable en general, no puede estar "condicionada" o subordinada a otra ley como es el caso, sino que debe estar rígidamente enmarcada estrictamente en el Código Orgánico Procesal Penal Y EN LA PROPIA SENTENCIA CONDENATORIA, ya que es al primer instrumento normativo a quien toca determinar las reglas para la concesión del beneficio, mientras que al segundo le corresponderá la adecuación del supuesto de hecho para su otorgamiento, dado que así se desprende del propio artículo 479, cuando menciona que "corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas MEDIANTE SENTENCIA FIRME todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena".
Por ello es que, apostillar o apoyar el sistema de ejecución de las penas -y sus reglas- en un instrumento así sea normativo, pero extraño y ajeno a ese propio régimen, fulmina irremediablemente de nulidad la sentencia, haciéndola inejecutable pues de paso, omite requisitos intrínsecos de forma que la toman en incongruente como los referidos al condicionamiento del fallo. (…)”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA
Esta Alzada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede a revisar los fundamentos en que basan los accionantes la Acción de Amparo, en la forma siguiente y encuentra que:
Los accionantes alegan que la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial, violentó Derechos Constitucionales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercena en primer término la seguridad jurídica que debe dar cualquier decisión judicial, toda vez que quebranta el principio de la cosa juzgada, viola el debido proceso al negar con una decisión arbitraria la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que previamente había sido otorgado.
Considera esta Alzada, que antes de recurrir a esta acción expedita y especial como lo es acción de amparo; se debe agotar la vía ordinaria, es decir ejercer el Recurso de Apelación; y sólo si no existiese otra vía se hará uso de tan especial y excepcional acción.
Es necesario Traer a colación sentencias N° 61 de fecha 24/03/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan en la cual señala:
“ (…)El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).
Igualmente, del artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende: ‘Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis)…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (omissis)…’.
Ahora bien, una vez señalado el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, donde se estableció que en nuestra legislación en los procesos penales, cuando éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y visto el contenido del artículo 447 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, siendo que en el caso de marras, en la decisión recurrida la Jueza a quo en su primer y segundo pronunciamiento admitió totalmente la acusación e igualmente admitió totalmente los medios de prueba ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito de acusación fiscal, y en el tercer pronunciamiento declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público; por expresa disposición legal dichos actos son inapelables.
En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente declarar Inadmisible el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331, 437 literal ‘c’ y 447 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.
… Omisis …
Del precedente judicial transcrito, se evidencia que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que no constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Y en sentencia N° 1584 de fecha 19/11/2009 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que señala:
“ (…) Siendo así, resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición.
La referida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación en diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (Resaltado de este fallo)
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez”), donde señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Resaltado de este fallo).
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo. (…)”.
En el presente caso, los accionantes, no hicieron uso del medio idóneo para lograr el fin perseguido, debiendo interponer en su oportunidad legal el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contra el auto que declara sin lugar dicha solicitud, procedía el recurso de apelación, lo cual era lo procedente y no consta que se haya agotado.
Por consiguiente, en el caso de marras, se debió haber agotado los medios judiciales ordinarios, antes de intentarse la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción debe ser declarada inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, vista la solicitud realizada por los Accionantes de conocer el fondo de la presente acción, dado las graves violaciones a las garantías constitucionales, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar decisión en los términos siguiente:
De le lectura de las decisiones dictadas en fechas 27/07/2010 y 29/09/2010, en el asunto penal signado con el número LP01-P-2008-000885, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de esta sede judicial, se observa que la primera de las decisiones de fecha 27/10/2010, se trata del ejecútese de la sentencia, en la que el Juez al Ejecutar la sentencia condenatoria, consideró que el penado PODRÍA OPTAR, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando reuniera todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
La segunda de las decisiones, de fecha 29/09/2010, es el auto que niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado no reúne los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del antes mencionado beneficio, trayendo a colación el contenido del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el delito objeto del presente proceso penal se encontraba establecido en la mencionada ley, y conforme a las Jurisprudencias Sentencia N° 3167 de fecha 09/12/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señala que:
“ … Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del proceso penal o con ocasión de éste. Así tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).
Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.
Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.
La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad.
Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001). Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar . …” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Y la sentencia N° 1006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en el cual se expresa:
“ (…) La Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en alzada que revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido al penado José Ramón Morales Colón, a quien le fue impuesta la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem.
Al respecto, esta Sala, en decisión N° 35 del 25 de enero de 2001 (Caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), señaló lo siguiente:
“Es falso lo que alega el accionante sobre que el sentenciador del fallo impugnado negara el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se hubiera concedido una disminución de la sanción, como consecuencia de haber, el promovente, admitido los hechos, lo cual excluía la aplicación de cualquier otro beneficio. Del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones se desprende, que ésta rechazó el beneficio solicitado por cuanto interpretó que la intención del legislador al prescribir dicho privilegio y establecer como exigencia que la pena correspondiente no exceda de ocho años, descarta, por sí mismo, el homicidio intencional. Es decir, que el rechazo de lo solicitado se circunscribió al hecho punible objeto del juicio y no a que el solicitante se había aprovechado de otro beneficio.
Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante ‘no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro’, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.”
…Omisis ….
Por otra parte, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
… Omisis ….
El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan. (…)” ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, evidencia este Tribunal de alzada, que el caso bajo estudio se hacía necesario traer a colación el contenido del referido artículo.
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera que en caso de marras no existen violaciones de derechos, de garantías constitucionales, ni del debido proceso, toda vez que la Juez de Ejecución Nº 02 de esta sede judicial dictó una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, señalan los accionantes, que la decisión objeto de la presente acción de amparo, viola el principio la seguridad jurídica, pues, esto no es cierto, toda vez , que en ningún momento se le había acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, sólo se le había indicado en el auto ejecutorio de la sentencia condenatoria, que podía optar a tal beneficio siempre y cuando reuniera todos los requisitos exigidos por la ley. No violando el principio de la cosa juzgada la decisión accionada, toda vez que como ya se indicó con anterioridad, no se observa en ninguna de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2008-000885, decisión alguna mediante la que se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, dictándose la decisión ajustada a derecho, incluso apegado no sólo al criterio de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sino al criterio de este Tribunal Superior, así como al criterio del máximo tribunal de nuestra República, no demostrándose ningún interés procesal en el asunto penal, ni trastornando la seguridad jurídica del justiciable.
Igualmente se evidencia, que el informe técnico dado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01 del estado Mérida, que riela inserto a los folios del 192 al 196 es desfavorable, con lo cual se evidencia que para dictar la decisión, la Jueza de Ejecución Nº 02 de esta sede judicial, no sólo tomó en cuenta el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico llícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que además no llenó el penado de autos los extremos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, debe señalar, que la razón no le asiste a los accionantes, que en el presente caso, no existen violaciones graves del debido proceso ni de las garantías constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declara INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Francesco Zordan y José Luis Hernández Fonseca, actuando en carácter de defensores privados del encausado LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ; contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Juez para esa fecha ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, en virtud de las actuaciones en la causa penal que se sigue contra el penado LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, en el Asunto Principal N° LP01-P-2008-000885.
SEGUNDO: Observa, que en el presente caso, no existen violaciones graves del debido proceso ni de las garantías constitucionales,
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes, trasládese al encausado. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ________________se libraron boletas Nos. __________________________________________
La Secretaria
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