REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004350
ASUNTO : LP01-X-2010-000042

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en su carácter de Defensor Privado y como tal del encausado RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, contra el Abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE
En fecha 28 de Septiembre del 2010, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en su carácter de Defensor Privado y como tal del encausado RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, en el cual interpone recusación contra el Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que entre otras cosas expone lo siguiente:
“… Yo ingrese un poco atrás del Dr. Osvaldo LLinas, y cuando me disponía a colocar mi maletín en la mesa de la defensa, el ciudadano Juez Carlos Molina se dirigió al Alguacil de sala diciéndole, señalándome a mí que si yo alegaba algo durante la audiencia y ponía de cómico me encerrara en los calabozos del Tribunal. En verdad esto me dejo sorprendido … es por esto que viendo la hostilidad del ciudadano Juez de Control Nº 05… presumo que en lo sucesivo dicho juez no debe conocer ninguna causa, que en futuro llegase a tener con dicho Tribunal de Control ya que la imparcialidad de la que debe ser garante, y la seguridad de actuar ante su Tribunal sin que tenga la espada de Damocles de ponerme preso por algo que exprese en la defensa de mis clientes, no da seguridad jurídica de una defensa efectiva. Es por lo antes expuesto que recuso a dicho juez de control No 5,

conforme al artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal …”

MOTIVACIÓN

Observa esta sala que el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, interpuso el escrito contentivo de la Recusación directamente ante la Corte de Apelaciones, cuando debió hacerlo ante el Juez recusado tal como lo establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” , de tal manera que no hacerlo en esa forma violentó el derecho a la defensa del Juez recusado de presentar el informe respectivo, que es precisamente el que contiene los argumentos que permitirán a la misma acudir a la audiencia en caso de admitir la recusación, habiendo el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, subvertido el orden procesal y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el Derecho a la Defensa de todas las personas, en los términos siguientes: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”, considera esta Corte de apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en declarar INADMISBLE la presente Recusación. Ya que el Juez recusado, tiene derecho a presentar su informe a fin defenderse de los alegatos de recusación planteados en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en su carácter de Defensor Privado y como tal del encausado RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, contra el Abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por no cumplir el procedimiento establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal .
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, por cuanto la referida recusación fue interpuesta directamente por ante este Tribunal Colegiado.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números: ___________________________________________________________
LA SRIA.