REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004586
ASUNTO : LL01-X-2010-000026
PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
Vista la inhibición planteada por el Abogado JOSÈ GERARDO PÈREZ RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal N° LP01-P-2009-004586, seguida en contra de NATACHA ALEJANDRA LACRUZ FIGUERA, en razón a que conforme expone:“(…)ME INHIBO de seguir conociendo en la presente causa, por cuanto, el abogado EDWAR JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, ejerce la defensa de la penada NATACHA ALEJANDRA LACRUZ FIGUERA, y siendo que no le conozco sus causas por enemista manifiesta, de conformidad con el articulo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de la presente causa y pido a la honorable Corte de Apelación la declare con lugar, siendo que todas las anteriores fueron declaradas con lugar, siendo la ultima de ellas, el Asunto LP01-P-2006-008515…”.
Al respecto observa esta alzada, que de la revisión exhaustiva de la causa principal, corre inserto al folio 48 escrito suscrito por el Abg. Edward José Contreras, mediante el cual renuncia a la defensa que venia ejerciendo a favor de la ciudadana NATACHA ALEJANDRA LACRUZ FIGUERA, lo que significa que el mencionado profesional del derecho no funge como su defensor privado, circunstancia que generaría la causal de incompetencia subjetiva del Juez prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (invocada por el inhibido). Sin embargo, entendemos y aplaudimos la intención del juzgador al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusado injustamente.
Así entonces, consideramos que la causal invocada que dio origen a esta incidencia de inhibición ha cesado, razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide. .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÈ GERARDO PÈREZ RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de manifestar: que se inhibe de conocer en la causa principal N° LP01-P-2009-004586, seguida en contra de NATACHA ALEJANDRA LACRUZ FIGUERA, por considerar esta alzada que la causal invocada que dio origen a esta incidencia de inhibición ha cesado, y así se decide. En consecuencia remítase esta decisión al Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto de la presente decisión, requiera la devolución de la causa al tribunal donde curse actualmente, a los fines de continuar conociendo.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _______. Va constante de ______ folios útiles. Se remitió copia certificada con oficio N° _____________________.
SRIA.