REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000018
ASUNTO : LP01-O-2010-000018
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
En fecha 06 de Octubre del presente año, se recibió Acción de Amparo Constitucional, suscrito por los Abogados Alexis Enrique Mendoza Volcanes y María Celina Arria Ramos, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano FREDERIC ALAIN CARDON, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede Judicial.
Realizado el estudio individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En escrito suscrito por los Abogados Alexis Enrique Mendoza Volcanes y María Celina Arria Ramos, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano FREDERIC ALAIN CARDON, señalan lo siguiente:
“…ciudadano Juez, el artículo 44 ordinal primero de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala:” La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida flagrante…” El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que – le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que es el autor (…)”
…OMISSIS…
En razón de los fundamentos precedentes, considera esta Defensa Técnica que no están dadas las condiciones jurídicas establecidas en el artículo … 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia estamos en presencia una violación de uno de los derechos constitucionales como es la Privación ilegitima de Libertad de nuestro defendido en concordancia con lo pautado en el TITULO III, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS, Y DE LOS DEBERES, Capítulo I, Disposiciones Generales, cuando en su artículo 26 CONSAGRA: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles:”
Igualmente en el artículo 49, numeral 8 de la Carta Magna señala:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
…OMISSIS…
Al norte vemos en nuestra Constitución, que Venezuela se constituye en un Estado democrático, y social de derecho y de justicia que procura como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Art. 2 Const) ( Negrillas y subrayado añadidos y nuestro). En el mismo sentido el artículo 26, “ El Estado garantizará una justicia, accesible imparcial, idónea, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas…
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, quienes suscriben, estimamos que encontramos plenamente llenos los extremos legales previstos en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exigidos al indicar con claridad los requisitos de forma y fondo como presupuestos fundamentales para realizar tal solicitud, y por ello solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea sustancia, admitida y declarada con lugar (…)”
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la decisión dictada, el 24 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar de medida de privación judicial privativa de liberad, ordeno la aplicación del procedimiento ordinario, en el asunto seguido en contra del ciudadano FEDERIC ALAIN CARDON, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable y violencia psicológica, cometidos en perjuicio de Libia Fandiño Ramírez.
En efecto, sostuvo el accionante que se debió analizar la aprehensión del ciudadano, si concurrían o no los supuestos para decretar la mediada judicial privativa de libertad, señalando igualmente que con tal actuación se conculcó los derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo, que los Abogados de la Defensa, tenían la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada, el 24 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en tal sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“(…)Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.(…)”
Tomando en cuenta el contenido de la disposición normativa señalada supra, esta Corte de Apelaciones observa, de las actas que conforman el expediente, que el proceso penal que motivó la interposición del presente amparo se encuentra en fase intermedia, igualmente, se advierte que contra la decisión en contra de la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional podía interponerse recurso de Apelación.
Sin embargo, se observa de las actuaciones que dicho medio de impugnación no fue interpuesto, por lo que no se cumple con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Según el contenido de la sentencia citada, este Tribunal de Alzada, debe señalar que el recurso de apelación, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo.
Por tanto, al no agotar ese medio de impugnación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que ha sido analizado en retiradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se pueden señalar, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), estableció:
...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declara la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, suscrito por los Abogados Alexis Enrique Mendoza Volcanes y María Celina Arria Ramos, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano FREDERIC ALAIN CARDON, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede Judicial.
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Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.
La Secretaria