REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2010
AÑOS : 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004732
ASUNTO : LP01-R-2010-000175
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 06-10-2010 y debidamente fundamentada en fecha 07/10/2010, en la causa seguida al imputado ANTONIO RAFAEL CASTILLO IBARRA, en la que se decretó la libertad del encausado, se acordó tramitar la e causa conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó a favor de la ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla, una medida de protección y seguridad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:
“(…) Celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en fecha 06.10.2010, corresponde a este Tribunal fundamentar las resoluciones dictadas al término de la misma.
1°. Constan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
1.1. Denuncia presentada por la ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folios 18 y 19) ratificada en la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en fecha 06.10.2010 ante este Juzgado de Control N° 2, en la cual expuso lo siguiente:
“Para mi me es difícil estar aquí y estoy segura de lo que estoy diciendo. Fui el día 3 de octubre, a denunciar al ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO IBARRA, a la PTJ. El día viernes salimos temprano del Hospital, en virtud que se había acabado el primer bloque de obstetricia. El jefe de sala, nos dice que fuéramos a desestresarnos, y todos fuimos para “Poco Loco”, ubicado en la avenida tres. Allí no estuvimos mucho tiempo, porque al grupo no le gustaba la música y querían bailar salsa. Nos dirigimos al Hoyo de Queque, en ese sitio pedimos cerveza en sifón, de los cuales yo me tomaría cuatro cervezas servidas en vasos plásticos del mismo local. No recuerdo horas, ya estaba oscuro y yo me sentía mareada, porque yo no bebo casi, salgo eventualmente y le pedí a él que me llevara para mi casa; ya él me había ofrecido la cola para llevarme, se pusieron de acuerdo y compraron ron, en la mesa había una botella de ron, y yo no quería beber más. El me dice, tranquila yo te llevo, toma. Yo no sentí desconfianza, no recuerdo si tomé más, no recuerdo más nada, luego que estaba en una habitación que no era mi casa, y me agarraba de una parte de la cama y le decía ¡llévame a mi casa!, y él decía tranquila, vas a estar bien; mis pertenencias estaban en mis piernas y le seguía diciendo, llévame a mi casa, yo me paro y me agarro y no tenía ni pantalón, ni pantaletas. Me puse exaltada, él me pasó mi ropa que estaba donde estaba él, y me decía vístete y no grites, que allí está Daniela; yo nunca había estado en ese sitio, me vestí rápido, y le dije: “me violaste”, el me decía: “no paso nada”; estaba en actitud nerviosa, y yo le decía: “me duele, me duele” yo nunca había tenido relaciones sexuales anales, trató de sacarme rápido, no vi piso, no vi torre, él llamo un taxi, me pago un taxi, y me mandó para mi casa, yo llegué a mi casa directo al baño, sentía impotencia, sentía dolor porque no sabía que me pasó, no sabía quienes estaban, no me acuerdo de nada. Pasé el día tratando de recordar, tenía mucosa anal adolorida, yo tengo dos años y tres meses con mi novio; yo pienso, como pudiera haber permitido que eso lo hiciera con otro hombre, si nunca lo había hecho con mi novio. Rebobiné tratando de recordar, vi mi cámara y vi fotos que yo no recordaba. No me acuerdo a que horas se tomaron. Yo no sé a que hora salí de allí. No sé en qué me monté. Estoy a punto de ser médico, tengo 22 años, vengo de un hogar bien conformado, nada de esto me va a quitar el sufrimiento que tengo. Nada me va a quitar, lo que yo siento, ni un psicólogo, ni un psiquiatra. No voy a permitir que nadie me vea derrumbada, mi meta es ser médico. Estuve sola en la PTJ, sola estuve todo el día, yo me siento responsable para asumir el paso tan delicado que estoy dando porque yo sé que cualquier persona voluntariamente no se deja hacer eso. Yo sólo quiero estar tranquila conmigo, yo veo a las pacientes con embarazos no deseados y no denuncian por medio. Ahora tengo que estar pendiente de quien me ve. Viví doce años aquí en Mérida, luego nos fuimos a Puerto Ordaz, y a los dieciséis años decidí venir a vivir aquí para a estudiar medicina; siempre he tenido la precaución de cuidarme, de no tomar nada que no vea, así me decían mis padres. Es todo”.
1.2. Experticia de reconocimiento médico forense N° 9700-154-2379, suscrito por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla, en la cual se concluyó lo siguiente: “Himen anular con desfloración antigua. El sangrado por vía vaginal puedo inferir se debe al período menstrual. Las lesiones descritas en el numeral 1.2., se deben a la introducción a un objeto duro y romo o del pene en erección y la lesión descrita en el numeral 1.4., es de naturaleza contusa (sugilación). Dichas lesiones ameritan asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales. Se sugiere examen psiquiátrico y eco transvaginal”.
1.3. Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-1181, realizada por la experta Vitalia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla, en la cual se concluyó lo siguiente: “(…) Presenta una REACCIÓN TRAUMÁTICA A ESTRÉS POST TRAUMÁTICO relacionado con evento violento el día sábado (…)”.
1.4. Inspección ocular suscrita por los funcionarios Jonathan Molina y Robert Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en el Conjunto Residencial El Rodeo, Torre V, Apto 2-3, Av. Ezzio Valery, Mérida, en la cual se dejó constancia que en dicho lugar no se hallaron evidencias de interés criminalístico.
1.5. Experticia toxicológica in vivo N° 900-067-2270, realizada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por los ciudadanos Luz Andreína Acevedo Mantilla y Antonio Castillo Ibarra, en la cual se concluyó lo siguiente: El ciudadano Antonio Castillo Ibarra, presentó presencia alcohólica en su sangre y orina. La ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla, presentó presencia de analgésicos en su orina y benzodiazepina en su sangre y orina.
1.6. Experticia de reconocimiento médico forense, suscrito por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizado al ciudadano Antonio Rafael Castillo Ibarra, en la cual se concluyó lo siguiente: “que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales
1.7. Reconocimiento legal y seminal N° 2300 (folio 34) suscrita por el funcionario Yako Jugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en una prenda de vestir de uso femenino denominado pantaleta, en la cual se determinó que la misma presentaba restos de naturaleza seminal.
2°. Motivación: Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
En este orden de ideas, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, de calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Antonio Rafael Castillo Ibarra. Se evidencia de las actuaciones, que la ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el día domingo tres (03) de octubre de 2010, a las once y cuarenta minutos de la mañana, y expuso que había sido abusada sexualmente por el imputado ya identificado, en horas de la noche del día viernes primero de octubre o madrugada del sábado dos de octubre de 2010 (hora no precisada con exactitud por la víctima).
Sobre este punto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “(…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados en este Ley (….)”. Se infiere de las actuaciones, que la denuncia presentada por la ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla, fue presentada varias horas después de vencido el lapso de veinticuatro horas a que se contrae la norma citada. En otras palabras, entre el momento en que se produjo el presunto hecho punible hasta la presentación de la denuncia, transcurrieron mucho más de veinticuatro (24) horas, circunstancia que impide al Tribunal declarar como flagrante la aprehensión del imputado Antonio Castillo Ibarra, en la comisión de alguno de los delitos contemplados en la Ley Especial en estudio.
En otro orden de ideas, a juicio del Tribunal quedó acreditado en las actuaciones, que el día viernes primero de octubre de 2010, aproximadamente a las dos (2:00) de la tarde, la ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla y el ciudadano Antonio Rafael Castillo Ibarra, quienes se desempeñan como pasantes de medicina en el Hospital Universitario de la Región Andina, se trasladaron hasta el local comercial “Poco Loco” ubicado en la Av. 3, entre calles 18 y 19 Mérida, Estado Mérida, en compañía de varios médicos y estudiantes de medicina, a celebrar que habían terminado la ronda de pasantías, lugar donde ingirieron bebidas alcohólicas, para luego trasladarse hasta el local comercial “Hoyo del Queque” ubicado en la Av. 4, entre calles 19 y 20, Mérida, donde continuaron compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas hasta una hora no precisada de la noche del 01-10-2010, trasladándose la ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla y el ciudadano Antonio Rafael Castillo Ibarra, hasta la residencia de éste último, donde sostuvieron relaciones sexuales por vía vaginal y anal.
No obstante, hasta la presente fecha, no existe suficiente información probatoria, que permita concluir que las relaciones sexuales que ambos sostuvieron se realizaron en contra del consentimiento de la víctima o que el imputado haya dolosamente suministrado fármacos o sustancias psicotrópicas capaces de disminuir o erosionar el discernimiento de la víctima y aprovecharse sexualmente de ésta, tal y como lo requiere el tipo penal contenido en el artículo 44, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ciertamente, conforme a la experticia toxicológica in vivo N° 900-067-2270, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, en las muestras de sangre y orina suministradas por la ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla, se observó la presencia de analgésicos y benzodiazepina, pero tal hallazgo toxicológico no permite inferir con certeza que haya sido el imputado quien le suministró tales medicamentos o fármacos, con la finalidad de disminuir la capacidad física o psíquica de la víctima para repeler una agresión sexual.
Sobre este particular, la declaración rendida por el imputado Antonio Castillo Ibarra, contradice la versión de la ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla, ya que el mismo indicó que las relaciones sexuales que sostuvieron ambos se realizaron de mutuo acuerdo. En efecto, el imputado expuso en la audiencia lo siguiente:
“Me llamo Antonio Rafael Castillo Ibarra, soy estudiante del quinto año de Medicina, quiero empezar diciendo que es la primera vez que estoy aquí, nunca he estado en situaciones como estas, y se me esta imputando un delito muy grave, no tengo antecedentes, ni registros. El día viernes 01/10/10, nos encontrábamos en el área de P2, en el Hospital y el Jefe de esa área, médico residente por haber finalizado la rotación, dijo que podíamos festejar. Decidimos ir para Pocoloco, donde íbamos a estar todos. Nos dirigimos como 10 compañeros y médicos residentes a Pocoloco, pedimos cervezas, solera Verde y solera azul. Llegamos a las tres de la tarde, hicimos una competencia fondo blanco, estuvimos tres horas allí, nos tómanos cada uno como de siete a ocho cervezas, tomamos fotos y compartimos. Decidimos como a las cinco a seis de la tarde, irnos al Hoyo de Queque, bailamos pedimos cervezas, con sifón todos bebimos de ahí. Un compañero, Raúl decidió comprar unas botellas de ron, recogieron y Raúl pagó las dos botellas, con su tarjeta de debito. Nos dan las botellas y las pusieron en la mesa. Todos tomamos, y seguimos compartiendo, y yo no le ofrecí a ella trago, ella quiso tomar. Todos estábamos tomados. A las ocho de la noche, yo ya estaba muy tomado, ella se me acerca, y me dice que se quiere quedar conmigo, se me insinuó, y hay testigos que oyeron eso, Omar Matos, C.I. 17. 845. 817, Raúl Castillo, C.I. 15. 543. 203 y la señorita Daijijorsen Canelón, C.I 14.909.761, ellos fueron testigos que ella se me insinuó, y quería quedarse conmigo. Todos estábamos tomados. En ningún momento yo saque nada. Luego de eso salimos del lugar, la señorita, y mi amigo, yo le entregue las llaves de mi vehículo a Omar Matos, ya que yo no estaba en condiciones de manejar. Se monta el ciudadano Raúl Castillo como copiloto y en la parte de atrás íbamos la señorita Luz y mi persona y nos dirigimos a mi apartamento, en el Rodeo, aproximadamente a las diez y treinta de la noche del día viernes; y le dije a mi amigo que tuviera cuidado con el carro, yo no la obligue a ella a nada, ella estaba consciente de todo lo que paso, ella se bajo por sus propios medios, nos veníamos dándonos besos, ellos son testigos de eso, subimos hacia mi apartamento, mi compañera Daniela Chacon, CÌ.18.964. 241, vive en el mismo apartamento porque lo alquilamos entre varios estudiantes. Nos dirigimos hacia mi cuarto, ella sale de su cuarto y nos ve entrar al apartamento. Entramos a mi cuarto, y por mutuo acuerdo en ningún momento, bajo ninguna amenaza, ella y yo nos acostamos, de hecho me dejo una mancha en el cuello, un chupón demostrando esto, que no la forcé a nada, tuvimos coito, vaginal y anal, y nos acostamos a dormir. A las cinco de la mañana, yo me levanto, ella se despierta y me dice: “pásame la ropa que me voy”, y dice: “mi novio me va a matar”. . Yo le dije que tranquila que yo no tengo carro que lo cargaba Omar, y bajamos para agarrar un taxi de ahí y le dije al taxista que la llevara a su casa. El día sábado por obligación tenemos que asistir al Hospital, llegue de primero, a las 8:30 a.m., y empecé a ver los pacientes, llegaron varios de mis compañeros. A las once y media de la mañana, llega ella, teníamos un paseo el domingo, porque había acabado la rotación. Ella tenía la lista de las personas que habían dado dinero para el paseo, no note nada raro, yo le dije con respecto al dinero: “dámelo a mi”, y me lo entrego. Ella le dijo al Dr. Barrera, que necesitaba un permiso, para irse a Tovar. Ella andaba con su novio, lo saludé. Ellos se fueron. Yo llegué a las once de la mañana al Hospital y estaba revisando y llegan funcionarios del CICPC y me dicen que necesitan que yo los acompañe, y pregunté cual es la razón y no me dicen, sólo que tengo que acompañarlos. El Dr. Barrera les dice que no me pueden llevar, pues estaba bajo su supervisión. Como Dios es grande, yo les dije a los funcionarios yo los acompaño, me fui en mi vehículo con un funcionario. Me pasan a un cubículo y me dicen: “está detenido, porque ella dice que usted la intentó violar”. Llame a mi familia. Mis padres trabajan en Colombia, llamé a mis amigos. No me tomaron declaración. Yo soy estudiante de medicina y nunca he tenido conflictos con ningún compañero, ni con pacientes, todos saben quien soy yo, y ella sabe quien soy yo. No es la primera vez que he salido con ella. Una vez en las Ferias salimos tres días seguidos, y no le toqué un pelo. Yo estudio Medicina, es grave lo que me está imputando, ella estaba consciente de todo. ¿Por qué no me denunció de una vez? Ella no tiene ningún testigo. Es problemática, delante de todos dijo que había intentado suicidarse en una clase. Una vez trató de meterle un embarazo a un compañero. Yo sólo quiero decir, lo que pasó. Nos pasamos de tragos, yo no la obligué a nada, que asuma sus hechos, ella estuvo conmigo porque quiso. Nosotros nunca hemos tenido problemas. Por mi mente, no pasa hacerle daño a nadie, menos a compañeros (…)”.
Además, las lesiones que la víctima posee en la zona anal, reflejadas en el informe médico forense signado con el N° 9700-154-2379, constituyen prueba que en efecto existió una relación sexual entre los ciudadanos Antonio Castillo Ibarra y Luz Andreína Acevedo Mantilla, pero es un indicio equívoco o ambiguo con fines de acreditar que tales relaciones sexuales se produjeron sin mediar el consentimiento de la víctima. En otras palabras, tal hallazgo médico forense no permite aseverar que hubo un abuso sexual en contra de la víctima, pues las lesiones también pudieron generarse en caso de existir una relación sexual consentida o voluntaria, como lo aseveró el imputado.
También se percata este Juzgador, que existen varias personas que podrían suministrar información valiosa en el presente caso, ya que tanto el imputado como la víctima, afirmaron que compartieron socialmente con sus compañeros de trabajo y estudio durante varias horas, en dos locales comerciales de la ciudad antes de llegar a la residencia del imputado, y que estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas. En consecuencia, conocer la versión de estas personas es indispensable para la búsqueda de la verdad y la correcta administración de Justicia, por lo que deberá la Fiscalía del Ministerio Público evacuar dichos testimonios con prontitud.
Finalmente, este Tribunal concluye que las inconsistencias probatorias anotadas, impiden en esta incipiente fase procesal, acreditar la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de ello, se decreta la libertad del ciudadano Antonio Rafael Castillo Ibarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su aprehensión no se produjo en situación de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asi se decide. (…)”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida argumentó en la solicitud del Efecto Suspensivo, interpuesta en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente:
“(…) Conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, INVOCO en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, a los fines de que la decisión emitida en el día de hoy por este Tribunal, sea revisada ante la Corte de Apelaciones, en virtud de considerar que el hecho imputado en esta oportunidad al ciudadano Antonio Rafael Castillo, como es el delito de ACTO CARNAL CON PERSONA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUZ ANDREINA ACEVEDO MANTILLA, ha quedado demostrado. Por otro lado, considera el Ministerio Público, que en virtud de la pena que prevé este tipo penal como es de quince a veinte años de prisión, y que supera en este caso la pena de los diez años para que se presuma el peligro de fuga, debe ser decretada la medida judicial preventiva de libertad. En este sentido, considera el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO IBARRA, tal es el reconocimiento médico legal donde se evidencia en el examen ginecológico y ano rectal, específicamente en la esfera ano rectal, fisura en el punto doce y seis, las cuales como indicó el experto forense Dr. Arcadio Payares, se debieron a la introducción de un objeto duro y romo como el pene en erección, lo que demuestra que efectivamente ocurrió entre el imputado de autos y la víctima, un contacto sexual. Por otro lado, existe una experticia toxicológica in vivo donde la víctima resultó positivo en la sustancia Benzodiazepina, el cual como ha quedado acreditado tanto por la defensa como por el Ministerio Público, es un psicotrópico que tiene efectos sedantes, hipnóticos lo cual afectó el sistema nervioso central de la víctima, lo que nos permite inferir que ella no se encontraba para el momento en que ocurrió ese acto sexual en plena capacidad de discernir o de dar su consentimiento. Por otro lado, se observa también del legajo de actuaciones una experticia psiquiatrica realizada a la víctima, en la cual la experto Dra. Vitalia Rincón Contreras, en el capítulo referido a los antecedentes patológicos personales de la víctima, indicó que ella negó consumo de drogas y negó sufrir de epilepsia. Así mismo, se observa al examen mental de la misma que ella presentó afecto ansioso y llanto durante su evaluación, así mismo un discurso genuino y sincero en su valoración, sin ningún tipo de alteración delirante, señalando en sus conclusiones que presentó una reacción traumática de estrés postraumático relacionados con los eventos que han sido ventilados. Ahora bien, si bien es cierto que de las actuaciones se evidencia el lapso para la aprehensión fue extemporáneo, también es cierto que existen los elementos de convicción ya mencionados para que se califique el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y que en consideración a esa calificación se proceda a confirmar una medida privativa judicial de libertad conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251, parágrafo primero, relacionado con el peligro de fuga y 252 de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (…)”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa en el mismo acto, manifestó lo siguiente:
“(…)“Esta defensa da contestación al recurso que en este acto ha presentado el Ministerio Público, y la defensa de la víctima para ante la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos: 1.- Se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa de la víctima toda vez que esta facultad sólo es exclusiva con fundamento en el artículo 374 del COPP al Ministerio Publico. 2.- Declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Control se ajusta a derecho, lo cual se deriva del examen de las actuaciones presentadas, que liego de tratar de subsumirlas y llevarlas a una adecuación típica, como es la contemplada en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, ACTO CARNAL CON PERSONA VULNERABLE, no encuentra satisfechos los elementos objetivos estructurales del tipo penal, como consecuencia de esto, una imposibilidad material y objetiva para acreditar dicho tipo penal, tal como lo fundamentó suficientemente el tribunal, por ello solicito a la honorable Corte de Apelaciones, ratifique en su integridad el fallo, confirmando la libertad plena de mi defendido, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional, como los artículos 8 y 9 del COPP.(…)”.
ARGUMENTOS DE LOS ASISTENTES DE LA VICTIMA
Por su parte, los Abogados Asistente de la víctima, con ocasión a la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal señalaron:
“(…)Respetuosamente apelamos de las decisiones pronunciadas por este Tribunal, en virtud de las siguientes razones: Soslayó el tribunal tramitar nuestra invitación al Ministerio Público de que este solicitase la aplicación del artículo 250 del COPP. 2.- La medida libertad plena para el imputado engendra inequívocamente el riesgo serio de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de la investigación, varios de los cuales fueron considerados como de gran importancia en la propia decisión del tribunal. Esta medida de libertad, también expone al alejamiento del proceso por parte del imputado o cual dificultaría igualmente la investigación ya comenzada. 3.- Si bien el tribunal hizo referencia a cuestiones de fondo cuando aludió a la procedencia o improcedencia de la calificación delictual propuesta por el Ministerio Público, y ratificada por la defensa de la víctima, dentro del mismo campo argumental, había necesariamente cabida para un examen comparativo de las declaraciones escuchadas por el tribunal en esta audiencia. Como el tribunal no lo hizo o bien así parece a la defensa de la víctima, era muy importante que ello se tuviera en cuenta para determinar que un acto carnal contra-natura no es lo que las personas de una personalidad normal aspira o desea, sino por el contrario lo que se rechaza desde el primer momento en que tal acto se pretende insinuar o realizar. Y es importante además porque la opinión del tribunal así omitida, podía orientar de una manera eficiente y eficaz la labor de investigación que debe continuar el Ministerio Público, la cual recibió del propio tribunal en esta decisión un claro aliento, al menos en lo que concierne únicamente en relación con las pruebas sugeridas por el imputado. Solicitamos de la Corte de Apelaciones que sean revocadas dichas decisiones (…)”
MOTIVACIÓN
El Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo siguiente:
“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas del Ponente).
En pocas palabras, el Efecto Suspensivo consagrado en la citada norma procesal consiste en impedir, a través, de un Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la misma Audiencia de Calificación de Flagrancia, que se materialice la decisión dictada por el Juez de Control donde se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado de Autos, y con la cual obviamente la representación Fiscal no esta de acuerdo, esto es, impide que se ejecute la decisión del Tribunal de otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa al Imputado de Autos, hasta que sea resuelta la apelación por la respectiva Corte de Apelaciones, lo que implica necesariamente que la apelación debe ser interpuesta en la misma audiencia, y que además debe ser debidamente fundada, tal como lo exigen expresamente los Artículos 448 y 453 Ejusdem, contenidos en el Libro Cuarto del Código Adjetivo Penal, referente a los Recursos, exigencia que también es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto se trata igualmente de un Recurso de Apelación, aunque ciertamente con menor rigor y formalidad, debido a la inmediatez y a la oralidad que rigen en la pre-nombrada audiencia de Calificación de Flagrancia.
Como puede observarse, la Apelación con Efecto Suspensivo está destinada única y exclusivamente a impugnar legalmente la decisión dictada por un Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decreta la Libertad del Imputado, cuando en su solicitud de presentación, el Ministerio Público ha pedido al Tribunal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que una o más personas están presuntamente incursas como autores materiales o partícipes en la comisión de uno o más hechos punibles.
Ahora bien, al revisar esta Corte la decisión recurrida, así como las actas procesales que conforman la presente causa; encuentra esta instancia, que si bien es cierto que la ciudadana Luz Andreína Acevedo Mantilla, manifestó haber sido víctima de uno de los delitos previstos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual fue presuntamente cometido por el ciudadano A Antonio Castillo Ibarra, no es menos cierto que tal como acertadamente señaló el Tribunal de la recurrida, no existen en autos elementos de convicción que permitieran acreditar la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello debido a la falta de elementos de convicción.
Por otra parte también considera esta Corte que la decisión del Tribunal de la recurrida está ajustada a derecho al señalar los argumentos que permiten determinar que las razones por las cuales el Juzgador consideró que no estaban llenos los extremos para decretar la aprehensión flagrante del encausado.
Por otra parte los argumentos expresados por el Ministerio Público al interponer el recurso nada aportan, y por el contrario incumple lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que quien interpone un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo, y lo expresado por el recurrente no constituye una adecuada fundamentación, ya que de sus argumentos no se desprende cuales son las razones por las que pretende impugnar la decisión de la Primera Instancia, y no basta con que señale que a su criterio están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la privación de libertad de señalado como imputado, era preciso que indicara con exactitud cuales eran las razones por las que consideraba estaban dados tales requisitos.
Así mismo, con relación a lo explanado por el Abogado de Asistente de la víctima se evidencia que de ninguna manera se ha soslayado la solicitud Fiscal, toda vez que el Tribunal de la recurrida ordenó se continuara la causa por la vía del procediendo ordinario, lo cual le permite a la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, dentro del tiempo establecido por la Ley especial, ordenar la practica de todas las diligencia de investigación que considerara necesario, y emitir el acto conclusivo al que hubiere lugar, toda vez que el hecho que se decrete la libertad plena del encausado, no implica la finalización de los actos de investigación, ni del proceso como tal.
En consecuencia ésta Alzada considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 374 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza el siguiente pronunciamiento:
1) DECLARA SIN LUGAR, la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06-10-2010 y debidamente fundamentada el 07/10/2010, donde acordó libertad plena en favor del imputado de auto, ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO IBARRA.
02-) Ratifica en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada su texto integro en fecha 07/10/2010, por encontrarse la misma debidamente ajustada a derecho.
03-) Ordena la inmediata remisión de las actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta misma sede judicial, a los fines que libre la correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO .
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación N°. ________________________________
LA SRIA,