REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002070
ASUNTO : LP01-P-2010-002070



RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista la audiencia celebrada el día viernes ocho de octubre de dos mil diez (08/10/2010), para resolver solicitud de la defensa privada en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, contra de la imputada Carmen Elena Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en la Modalidad de Contribución, Expedición de certificaciones falsas, Ocultamiento y Retención de Documentos que cursan ante un organismo público, Estafa Continuada Agravada, en perjuicio del Estado Venezolano y otros.

Este tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:



DE LA SOLICITUD

El defensor privado Abg, Alfonso Isaac León; ciudadano juez ratifico en este acto el escrito presentado por ésta defensa en fecha 30-08-2010, folios 859 al 865, en cuanto al decaimiento solicitado en virtud de que han transcurrido desde el día en que se anulo la acusación fiscal y ordeno la remisión al expediente a la fiscalía más de 30 días sin que haya presentado hasta la presente fecha acusación en contra de mi defendida. Por tal razón solicito la aplicación de una medida menos gravosa.

LA INVESTIGADA

CARMEN ELENA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.- 8038354, fecha de nacimiento 27-08-1964, con residencia en Mucuchies, Urbanización la colinas, calle 1, casa 64, Trigales de los Ángeles, quien expuso: ciudadano juez ratifico lo que expuso mi defensor, yo me encuentro imposibilitada para realizar mis cosas, yo quiero pedir una incapacitación o jubilación y para ello necesito realizarme muchos exámenes médicos. Solcito una medida menos gravosa.

SOLICITUD FISCAL

Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público abogado José Gregorio Lobo, quien manifestó: “ en primer lugar esta representación fiscal no comparte los argumentos dados por la defensa, en relación al equivalente que la defensa pretende hacer en cuanto a la privación de libertad con el arresto domiciliario y que pretenda exigirle al ministerio público, un lapso para presentar el acto conclusivo cuando la norma no lo establece, cuando la persona goza de una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ciudadano juez le solicito examine el presente caso y que las circunstancias no han variado desde la realización de la audiencia preliminar.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Al revisar detalladamente la presente causa se observa lo siguiente:

En fecha 18 de junio del año 2010, se realizo audiencia de presentación de la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO, en la cual se califico la flagrancia por los delitos de Peculado Doloso Impropio en la Modalidad de Contribución, Expedición de certificaciones falsas, Ocultamiento y Retención de Documentos que cursan ante un organismo público, Estafa Continuada Agravada, en perjuicio del Estado Venezolano y otros, decretando medida privativa preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 21 de junio del año 2010, se fundamento la medida privativa libertad, conforme al 250 y 254 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha veintidós (22) de junio del 2010, se remitió la causa al Despacho fiscal a los fines que presentara la acusación.

El once (11) de agosto del año 2010, se realizo la audiencia preliminar en la cual se anulo la acusación fiscal por no haber identificado a las víctimas y como medida humanitaria por el precario estado de salud que presentaba para ese momento la imputada CARMEN ELENA CASTILLO, decretando la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, con prohibición de salir de dicha vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de agosto del año 2010, se remitió la causa a los fines que la fiscalía cumpliera con lo ordenado por este Tribunal en fecha once (11) de agosto del año 2010.

En fecha treinta (30) de septiembre del presente año, el abogado defensor ALFONSO ISACC LEÓN AVENDAÑO, solicito el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad de arrestó domiciliario con apostamiento policial en la vivienda de su representada CARMEN ELENA CASTILLO., decretada el once (11) de agosto del año 2010, conforme al 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que es una medida equiparable a una privativa de libertad, fundamentándola con doctrina y jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, quien decide comparte lo señalado por la defensa y difiere de lo manifestado en la audiencia por la representación fiscal, que dicha medida no es privativa de libertad por cuanto las medidas cautelares del 256 no puede aplicarse lo previsto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, es criterio de este Tribunal de Control así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que al acordar una medida de arresto domiciliario es comparable a una medida privativa de libertad, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-05-2005, N° 1212, lo cual se traduce sencillamente que la imputada se encontraba restringida de libertad plena, con apostamiento policial, y la fiscalía del Ministerio Público no consigno la acusación debidamente subsanada dentro del lapso de treinta (30) días y no solicito la prorroga transcurriendo el lapso de cuarenta y siete (47) días hasta el día 8 de octubre de 2010, en la cual se realizo la audiencia para escuchar los planeamientos de la defensa y la fiscalía del Ministerio Público, resguardando la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

En consecuencia, considera quien decide, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, compartiendo lo solicitado por la defensa privada y en corolario se decreta el decaimiento de la medica de arresto domiciliario, acordada conforme al 256.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el fiscal debería presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta (30) días a la decisión judicial, debido a que se cambio fue el sitio de reclusión del Centro Penitenciario Región Andina a su domicilio por motivos de salud durante esta fase preparatoria y por ello le otorga la libertad con medida cautelar sustitutiva a la privativa de conformidad, con el 264 del Texto Adjetivo Penal, a la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO, debido al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA con arresto domiciliario decretada en su oportunidad legal por quien suscribe, han variado las circunstancias hasta el día de hoy, considerando prudente acordar las solicitud de la defensa, por el perjuicio que se le causa a la procesada de autos si sigue indefinidamente detenida en su vivienda de habitación con apostamiento policial. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez escuchado a las partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: declara con lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que ya es criterio de este Tribunal equiparar el arresto domiciliario a una privación de libertad en virtud de que la persona no puede moverse o desplazarse libremente por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto el Ministerio Público, esta en la obligación de presentar acusación dentro a los 30 días o de solicitar la prorroga de 15 días que establece la ley. Segundo: Se declara con lugar el decaimiento de medida de arresto domiciliario, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se impone a la acusada CARMEN ELENA CASTILLO plenamente identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 9 una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la prefectura de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida. Ofíciese lo conducente. Prohibición de salida del país, y la obligación de presentarse a todos los actos que se a citada por el Ministerio Público y el Tribunal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía DÉCIMA NOVENA una vez transcurrido el lapso legal. Quinto: líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese al Comandante de la Policía del estado Mérida, informándoles que se dejo sin efecto el apostamiento policial y se otorgo libertad con medidas cautelares del 256 del texto Adjetivo Penal. Sexto: El ciudadano juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia celebrada el día de hoy se respetaron los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa los Tratados, Acuerdo y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO


JUEZ QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL




LA SECRETARIA