REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004823
ASUNTO : LP01-P-2010-004823
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado MARÍA PARADA, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como Flagrante, procedimiento ABREVIADO así como el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano:
1. JOSE MELECIO PEREZ MARQUINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 277 del Código Penal.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el día 11 de octubre de 2010, a las 11.05 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al GRIM de las Fuerzas Armadas Policiales, recibieron denuncia que un ciudadano de nombre PAZ OSUNA EUDO JOSE, PAZ OSUNA JOSÉ GREGORIO y GONZALEZ RUIZ LYTZY DEL VALLE, se encontraban fuera de la casa se les acerco el señor Melesio amenazándolos con un cañón y con varios mortero, soltando el mortero y casi le causa lesiones por cuanto paso cerca de ellos, trataron de hablar con el imputado pero se encontraba en estado de ebriedad y saco un arma de fuego y los apunto se retiraron y llamaron a la policía y momentos después se presento en la vivienda del imputado JOSÉ MELECIO PEREZ MARQUINA, quien se encontraba acostado, y este les abrió la puerta los policial entraron as la casa incautando el arma de fuego y las municiones, tal y como también lo declaro el mismo imputado al tribunal.
EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano JOSÉ MELECIO PÉREZ MARQUINA, venezolano, nacido en fecha 12-02-1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.015.798, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado en: La Vega, calle principal, casa 56, cerca de la parada principal de los autobuses de Ejido, Mérida teléfono 0426-7795814; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien declaró tal y como se evidencia de acta de audiencia levantada al efecto.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados fue asumida por el defensor privada, abogado SANTIAGO MONTOYA, quien argumentó “lo que mi cliente dice lo corrobora el dicho de las victimas por cuanto los mismos manifiestan que el señor les lanzo fue un mortero tal como consta en las actuaciones, por lo que me apego a la solicitud de la fiscalía en relación a que se le otorgue medida de presentación y la obligación de acudir a la Asociación de Alcohólicos Anónimos.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JOSÉ MELECIO PÉREZ MARQUINA, ocultaba ilegalmente un arma de fuego dentro de su vivienda CONJUNTAMENTE CON MUNICIONES Y FUEGOS ARTIFICIALES (MORTEROS) en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial, declaración de las víctimas y declaración del imputado JOSÉ MELECIO PEREZ MARQUINA.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ MELECIO PEREZ MARQUINA, es el autor del delito de Ocultamiento de arma de fuego y no del delito de porte de arma imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado José Melecio Pérez Marquina, ya identificado, conforme lo previsto en el artículo 248 del código Orgánico Procesal penal. segundo: se difiere de la calificación del Ministerio Público y por lo tanto califico por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en armonía con el 9 y 10 de La Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano. tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al despacho fiscal. Cuarto: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada treinta (30) dias, y la prohibición de comunicarse con las victimas, así mismo asistir a la Asociación de Alcohólicos Anónimos por o que deberá presentar constancia al tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. quinto: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. El ciudadano Juez deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de los derechos fundamentales.
Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
JUEZ TITULAR DE CONTROL 5
LA SECRETARIA