REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004759
ASUNTO : LP01-P-2010-004759

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día ocho (8) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), siendo para la Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por las representantes de la Fiscalía Décima Sexta y Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los investigados RANDY DAVIS DÁVILA GRANADOS y RENY HUMBERTO DÁVILA GRANADOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el primero y para el segundo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON LA FLAGRANCIA

En el acta policial se deja constancia de los siguientes hechos:

“…En esta misma fecha y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana, se presentó por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, una Comisión Policial Integrada Por: Agente (PM) N° 727 Bravo Horlis, Agente (PM) N° 775 Garrillo Yoendrys, Adscritos la unidad Especial y Seguridad Vial (Carú), quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En esta misma fecha y siendo las seis horas de la mañana, encontrándonos en Punto de Control Ubicado en la variante específicamente en la entrada el sector lagunillas, cuando observamos que en un vehiculo, tipo taxis de color blanco perteneciente a la línea taxis Carlos Sánchez donde se trasladaban dos ciudadanos uno en la parte delantera quien vestía suéter de color blanco y pantalón jean de color azul como prelavado y el otro en la parte trasera quien vestía una camisa de color marrón y jeans de color azul, mostrando una actitud sospechosa, de inmediato se procedió al informarle al conductor que se estacionara a la derecha, posteriormente el: Agente (PM) N° 727 Bravo Horlis, le solicitó la documentación personal a los ciudadanos, el conductor quien se identifico como: RONDON RONDON RICHAR RAFAEL, Portador de la Cédula de identidad N° V¬9.474.944, Fecha de Nacimiento 10/02/1968, de 42 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, Estado Civil Soltero, de ocupación taxista, en ese momento el ciudadano que se encontraba en la parte delantera que vestía suéter de color blanco y pantalón jean de color azul prelavado, lanzo, Un (01) envoltorios de material papel sintético de color Blanco contentivo a su vez de un envoltorio dentro del mismo en papel sintético de color negro, atado a su extremos con hilo de color blanco, de tamaño regular, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, este ciudadano quedo identificado como: DAVILA GRANADOS RANDY DAVID, fecha de nacimiento 01/05/92, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.256.249, , de ocupación estudiante, residenciado en la urbanización Centenario, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y el segundo quien se identifico como: DAVILA GRANADOS RENNY HUMBERTO, fecha de nacimiento 29/09/87, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.2864.145, de ocupación estudiante, residenciado en la urbanización Centenario, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Camisa de color marrón y jeans de color azul, inmediatamente el Agente (PM) N° 775 Garrillo Yoendrys, les preguntó que si tenían oculto entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole el mismo funcionario la inspección personal a ambos ciudadanos, no encontrándole nada, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de pedirles a los ciudadanos que los acompañara hasta la unidad patrulla, tomaron una actitud violenta y agresiva contra la comisión policial lanzando golpes y patadas, donde nos vimos en la necesidad de usar la fuerza física proporcional cayendo estos ciudadanos al suelo ocasionándose excoriaciones al nivel de los brazos, y en cumplimiento con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la mañana, se les hizo del conocimiento de los derechos que tienen como imputados y la causa de la aprehensión, según lo establecido en el Articulo 125 del C.O.P.P., trasladándolos en la Unidad Radio Patrullera P¬400, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, acto se le informó vía telefónica al Abogado Luís Contreras, Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Droga y la Abogada Yohama Alviarez, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quienes indicaron que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fuesen remitidas junto con los ciudadanos, hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que fueron trasladados los ciudadanos DAVILA RANDY y DAVILA RENNY, hasta el hospital Seguro Social donde le diagnosticaron excoriaciones leves al nivel del tórax anterior emicara inferior derecha región lateral derecha del cuello, donde fueron atendidos por el galeno de guardia doctora Nancy Rodríguez, N° MPPS 55541, donde el Agente (PM) N° 775 Garrillo Yoendrys, tendrá la responsabilidad de trasladar la cadena y custodia de la evidencia, así mismo se deja constancia que debido al lugar no se encontraban personas transitando por él sitio, que pudiesen prestar su testimonio como testigos…”



DE LA SOLICITUD FISCAL

A la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho imputado al ciudadano Randy Davis Dávila Granados por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se calificara la flagrancia por estar llenos los extremos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 ordinal 1 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la autorización para la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Consigno en este acto 20 folios consistente en actuaciones procesales.

LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. YOHAMA ALVIAREZ: explanó las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho imputado a los ciudadanos RANDY DAVIS DÁVILA GRANADOS, y RENY HUMBERTO DÁVILA GRANADOS por el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal. Solicitó se calificara la flagrancia por estar llenos los extremos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó por este delito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, la prohibición de salida del país y la que a bien tenga el tribunal aplicar para el ciudadano Reny Humberto Dávila Granados. Consigno en este acto 23 folios útiles correspondientes a las actuaciones realizadas.


LOS IMPUTADOS

RANDY DAVID DÁVILA GRANADOS, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01-05-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 22.656.249, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Erminda Josefina Gran residenciado en: Ejido, Sector centenario, Urbanización los Rosales, calle principal, Los rosales, casa Nª B-2, punto de referencia al lado de una carnicería, Teléfono 0424 7563763.


RENY HUMBERTO DÁVILA GRANADOS, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 29-09-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 18.864.145, estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante en seguridad Togumam, hijo de Erminda Josefina Granados Valbuena, residenciado en: residenciado en: Ejido, sector salado medio, al lado del ambulatorio el salado, calle principal Teléfono 0416 1715278 (esposa), y teléfono de la mama 0424 7563763.-

DEFENSOR PÚBLICO

Abogado MARIA ISABEL ODUBER acotó entre otras cosas lo siguiente: “esta defensa se opone a que se declare con lugar la flagrancia para Randy David Dávila en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes, solcito una medida menos gravosa que el tribunal estime conveniente, tomando en cuanta que el muchacho es estudiante tiene 18 años, no tiene antecedentes penales”.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, por el imputado RANDY DAVIS DÁVILA GRANADOS, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, como lo es la COCAINA. Aunado a lo anterior debe considerarse que los delitos contemplados en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, preve una pena de doce son considerados como de lesa humanidad, o crime majestatis, los cuales ni siquiera son susceptibles de gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas que pudieren conllevar eventualmente a su impunidad; a tenor de lo dispuesto en Sentencias de la Sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001 y del 6 y 28 de junio de 2002.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RANDY DAVIS DÁVILA GRANADOS, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia
2) Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por los ciudadanos RONDON RONDON RICHAR RAFAEL, en la cual narra como se sucedieron los hechos en la diligencia de investigación practicada.
4) Acta de declaración testifical tomada a los funcionarios policiales.-
5) Acta de Cadena de Custodia N° 10-0591
5) Inspección Ocular del N° 3998 y 3998 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida en la cual detallan las características del sitio del suceso
6) Experticia Toxicológica practicada en el imputado signada con el N° 9700-067-2302 en la cual se concluyó con resultados negativo.-
7) Experticia Química N° 9700-067-2301, en la cual arrojo la cantidad de cuatro (4) gramos con cien (100) miligramos de CLOROHIDRATO COCAÍNA.
8) Experticias médico forenses practicada a los imputados inserta a los folios 46 y 47, en la cual se refiere las lesiones presentadas.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica DE Drogas, prevé términos entre los ocho (8) a doce (12) años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016. Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002, ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso del imputado RENY HUMBERTO DÁVILA GRANADOS considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 218 del Código Penal prevé pena de seis (6) a treinta (30) meses y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la autoridad es ínfimo y no constituye un peligro real y latente la actitud asumida por el imputado en la presente causa. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión es de seis (6) a treinta (30) meses.

DEL PROCEDIMIENTO

El presente procedimiento es susceptible de ser tramitado en lo sucesivo, por los cánones del Procedimiento Abreviado que pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es así, por una parte a la petición que hiciere el Ministerio Público de la tramitación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, pero por otra, la norma del artículo 372.2 eiusdem faculta la aplicación de tal trámite para aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad no mayor de cuatro (4) años en su límite máximo.

DE LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

Se autoriza la destrucción de la droga incautada según lo previsto en el artículo 193 de la Ley que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra los investigados RANDY DAVID DÁVILA GRANADOS y RENY HUMBERTO DÁVILA GRANADOS, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución y 248 del Texto Adjetivo Penal; en cuanto a RANDY DAVID DÁVILA GRANADOS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y con respecto a RENY HUMBERTO DÁVILA GRANADOS, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. Tercero: Se impone medida cautelar privativa de libertad al ciudadano Randy David Dávila Granados se ordena como sitio de reclusión el centro penitenciario de la Región Andina, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se impone a RENY HUMBERTO DÁVILA GRANADOS, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme los artículos 256. 3 y 9 ibidem, consistente en presentaciones cada 15 días y la prohibición de cometer nuevos delitos, líbrese oficio al cuerpo de alguacilazgo. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada según lo previsto en el artículo 193 de la Ley que rige la materia. Quinto: remítase en su oportunidad legal al tribunal de juicio que corresponda. Sexto: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de los derechos fundamentales.

ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO

JUEZ QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL




LA SECRETARIA