REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004753
ASUNTO : LP01-P-2010-004753
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día siete de octubre de dos mil diez (07-10-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DAZA SOLORZANO WILMER, venezolano, nacido en fecha 28/11/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.471, de estado civil soltero, de profesión Conductor, domiciliado en Pozo Ondo, calle principal, casa N° 08, segundo piso, Ejido Estado Mérida, Teléfono: 0414-7451069, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 474 ambos del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa pública del imputado abogado ABG. LUZ MARINA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, quien considero: “…Solicito que se cambie el calificativo de Resistencia a la Autoridad, si el tiene que pagar algo el lo paga…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 09, son los siguientes: “…procediendo a orientarlo en cuanto de la normativa legal ya que en ese sitio existe la presencia de una demarcación amarilla sobre el trocal, además de evidenciarse un gran congestionamiento de vehículos producto de la obstrucción ocasionada por este ciudadano, quien ante tal llamado reaccionó de manera alterada, violenta y grosera, vociferando palabras en contra la comisión, tal como que la autoridad nos las metiéramos por el culo, solicitándole su documentación personal, licencia de conducir, certificado médico y documentos de propiedad del vehículo, negándose ha entregarla, indicándole que se calmara que era un procedimiento normal de nuestra funciones, que no tenía que alterarse, que como transportista debía educar a los pasajero a utilizar las paradas, a lo cual respondía que eso era trabajo de los sapos, diciéndole que respetará a la autoridad, procediendo a informarle que se había hecho acreedor de una infracción a lo cual respondió que se iba a tranquilizar después que me partiera la cara, y es en este momento cuando se baja de la unidad de transporte público y se abalanza encima del Oficial Tcn. 3 Israel Aranguren, desgarrándole el chaleco…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-10-2010, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 09). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 19). 3.- Experticia al chaleco de seguridad, (folio 22).
De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que los funcionarios al solicitarles la documentación personal, el mismo por medio de violencias, opuso resistencia golpeando a los funcionarios, desgarrandole el chaleco de seguridad del mismo. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 474 ambos del Código Penal.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenazas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano DAZA SOLORZANO WILMER, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que los mismos por medio de violencias, opusieron resistencia golpeando a los funcionarios.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por el imputado contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva por los ciudadanos DAZA SOLORZANO WILMER, (antes identificados) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 474 ambos del Código Penal.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone por al ciudadano DAZA SOLORZANO WILMER, la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal cada treinta (30) días treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, prohibición de acercarse a los funcionarios aprehensores, conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión, y así se declara.
Decisión
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAZA SOLORZANO WILMER, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 474 ambos del Código Penal; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se Impone al ciudadano DAZA SOLORZANO WILMER, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal cada treinta (30) días treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, prohibición de acercarse a los funcionarios aprehensores, conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la presente fecha, en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM PUENTES MOLINA
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-
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