REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004764
ASUNTO : LP01-P-2010-004764
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el ocho de octubre de dos mil diez (08-10-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. Luis Estrada, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL ANTONIO VIVAS FERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 01-10-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.375., de estado civil soltero, de profesión Latonería y Pintura, domiciliado en Santa Cruz de Mora, sector Puerto Rico, Barrio Las Delicias, casa sin número, a 150 metros de la entrada de la Hacienda El Molino, casa color verde, Teléfono: 04160464277. Precalificó el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito se realizara experticia que demuestren que es consumidor, solicito al Tribunal se decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Procedimiento Ordinario, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Pública, en primer lugar Abg. JESUS BRICEÑO, solicitó. “…De lo manifestado por el Ministerio Público y en concordancia con lo manifestado por el Imputado, esta Defensa encuentra atípica esta situación, toda vez, que debió realizarse tal revisión del taller con una Orden de Allanamiento de lo cual no existe en las actas que conforman el Expediente ni se le manifestó a mi defendido que la revisión de su taller, sería por Orden de Allanamiento, solo ingresaron, sin Orden de Allanamiento, los funcionarios que efectuaron tal revisión del taller, realizaron y manifestaron la presencia de un vehículo, que mi representado no mostró la documentación, por no tenerla, no tenemos victima que denuncie extravió de dicho vehículo, y tal y como lo dice mi representado, un señor llevó la camioneta a pintar, recordemos todos los que tenemos vehículo, al llevar un vehículo, no se nos pide documento de propiedad, no hay victima que denuncie, pero no puede haber allí ningún elemento, ya que no hay denuncia alguna, no existe delito, esta Defensa solicita en razón de lo expuesto, no se puede catalogar como Desvalijamiento, solicita en primer lugar, no se declare en Flagrancia, porque no hay delito, segundo. Libertad plena. Tercero, Procedimiento Ordinario, a los fines que la fiscalía siga investigando esta situación. Es todo…”.
El imputado JOEL ANTONIO VIVAS FERNANDEZ, previa imposición del precepto constitucional, manifestó: “…Si, yo tengo un taller de pintura, un señor me dio una Camioneta Toyota, para que la pintara, porque estaba golpeada, pero se fue y no me dejó la factura, luego dijo que iba como a los cuatro días a llevar las piezas para arreglar la camioneta, y el las llevó, es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 08, de fecha 06-10-2010, del ciudadano JOEL ANTONIO VIVAS FERNANDEZ, es el siguiente: “…no obstante pudimos localizar dentro del inmueble un vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase Rustico, tipo Pick-up, color verde, uso carga, serial de carrocería FZJ75-9008053, placas 34J-LAC, parcialmente desvalijado, así como también, varias piezas de lo que conforman parte de la carrocería de vehículo”.
II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (folio 08), 2.- Cursa Inspección, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del sitio del hecho, (folio 10). 3.-Cursa experticia de reconocimiento de seriales de identificación, de las piezas, en la cual se verifico que las misma se encontraban en estado ORIGINAL, y a su vez el vehiculo a las que pertenecen NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, por los organismos de seguridad…”, (folio 13), 4.- Reconocimiento legal de las piezas incautadas. (folio 20). .
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante del ciudadano JOEL ANTONIO VIVAS FERNANDEZ, ya que el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito…”, evidenciándose, que este tipo penal, se refiere a la existencia del delito de desvalijamiento de vehiculo, ya que en su primer aparte establece: “…Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito...”, si bien es cierto, que el ciudadano JOEL ANTONIO VIVAS FERNANDEZ, tenia dentro de su establecimiento, unas piezas de un vehículo, no es menos cierto que las misma al realizarle las experticias correspondientes, dieron como resultado que las misma son ORIGINALES, y a su vez el vehiculo a las que pertenecen NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, por los organismos de seguridad, es por ello que mal podría este juzgador, calificar la aprehensión en flagrancia, si las piezas objeto del presunto desvalijamiento no presentan ninguna solicitud, no existiendo denuncia alguna, por delitos de robo, hurto o de desvalijamiento de vehículos, que hagan presumir a este juzgador, que el ciudadano JOEL ANTONIO VIVAS FERNANDEZ, estaba escondiendo u ocultando piezas de vehículos provenientes de algún delito.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputados, en primer lugar el ciudadano JOEL ANTONIO VIVAS FERNANDEZ, tenía dentro de su establecimientos piezas de un vehiculo, el cual no se encuentra solicitado por la comisión delito alguno, y de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL ANTONIO VIVAS FERNANDEZ, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se decreta la libertad plena del ciudadano, y se remite la presenta causa a la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 06 PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- NO SE DECRETA con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOEL ANTONIO VIVAS FERNANDEZ, por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JOEL ANTONIO VIVAS FERNANDEZ. TERCERO: se decreta la libertad plena del ciudadano, y se remite la presenta causa a la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM PUENTES MOLINA
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