REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001936
ASUNTO : LP01-P-2010-001936


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/10/2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- JUANITA PEÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.921.560, fecha de nacimiento de 24-06-1984, de 25 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en el Sector las Cruces, calle principal, casa numero 26, detrás de la capilla, Ejido Municipio Campo Elias, se encuentra jurídicamente representado por los abogados HANSK CONTRERAS y JAIRO ROSALES, Defensor Privado.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JUANITA PEÑA MARQUEZ , siendo ellos los siguientes: “…EI día 24 de junio de 2009., el ciudadano (occiso) SALVATORE MICHELLE PAVONE MARRONE, realizo llamada telefónica a la ciudadana JUANITA PEÑA MARQUEZ, por cuanto la misma estaba cumpliendo 25 años de edad, luego de felicitarla le manifestó que quería verla ese día, pues ellos tenían aproximadamente cuatro años saliendo como pareja, efectivamente como a las tres y treinta de la tarde la vuelve a llamar y le manifiesta que iba bajando por la Parroquia, minutos mas tarde se encuentran y se dirigen al Hotel Villa Suite, ubicado al final de la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, alquilando la habitación N° 12, pues siempre frecuentaban el referido hotel, después de un rato de estar en ese lugar y sostener relaciones sexuales, la ciudadana Juanita Peña Márquez, se percata que el hoy occiso no puede respirar y llama al ciudadano Marino Marcuzzi Milanece, para que Ie preste ayuda, quien era amigo del occiso, pero la muerte se ocasiona según la Autopsia Forense, por una Hipoxia Severa producida por insuficiencia respiratoria aguda, lo cual guarda relación directa con asfixia mecánica por estrangulamiento a mano, tal como lo refleja el informe de autopsia, practicado a la victima, por lo que se Ie atribuye el hecho, a la ciudadana JUANITA PEÑA MARQUEZ, por cuanto de los elementos recabados en el transcurso de la investigación, se desprende que era la única persona que se encontraba en el lugar y en el momento de la muerte con la victima y tomando en cuenta el resultado que arroja la autopsia como causa de la muerte, nos Ileva a la presunción razonable de su responsabilidad penal en el presente delito, como lo es la muerte de SALVATORE MICHELLE PAVONE MARRONE.…”, lo cual evidencia la participación de la ciudadana JUANITA PEÑA MARQUEZ , en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 35 al 42, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos en contra de la ciudadana JUANITA PEÑA MARQUEZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAVONNE MARRONNE SALVATORE MICHELLE (occiso), ya que la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa

ABG. HANSK CONTRERAS: manifestó: “…Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba e iremos a debate oral y público…”.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano JUANITA PEÑA MARQUEZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAVONNE MARRONNE SALVATORE MICHELLE (occiso), se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 122 al 130, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA ABG. GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano JUANITA PEÑA MARQUEZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAVONNE MARRONNE SALVATORE MICHELLE (occiso). Y así se declara.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano JUANITA PEÑA MARQUEZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAVONNE MARRONNE SALVATORE MICHELLE (occiso).

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: En cuanto a la Admisión o no de la acusación Fiscal, revisada como ha sido, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano JUANITA PEÑA MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAVONNE MARRONNE SALVATORE MICHELLE (occiso).
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 1º del Ministerio Público, se admitió en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, que corren inserta a los folios 122 al 130.
TERCERO: La defensa ABG. HANSK CONTRERAS y JAIRO ROSALES, no promovió pruebas.
CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico del ciudadano contra del ciudadano JUANITA PEÑA MARQUEZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAVONNE MARRONNE SALVATORE MICHELLE (occiso).
QUINTO: Se mantiene en libertad la ciudadana JUANITA PEÑA MARQUEZ, ya que la misma ha asistido a todos los actos del proceso.
SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Solo se acuerda notificar a la victima por extensión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. MIRIAM PUENTES MOLINA


En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-