REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004654
ASUNTO : LP01-P-2010-004654

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día treinta de septiembre de dos mil diez (30-09-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano BRANNY SALVADOR MÉNDEZ URBINA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03-05-1991, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 20.912.593, con domicilio en Mucuruba, las mesas de Mococòn, sector rural, Municipio Rangel del estado Mérida. Color de la casa lila con blanco, hijo de Salvador de Jesús Méndez y Zoraida Urbina, actualmente vive con su abuela María Angélica Arismendi. Teléfono 0414 7002555, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Figueredo Daniel Ricardo. Solicitando 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano BRANNY SALVADOR MÉNDEZ URBINA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pues fue aprehendido a poco de cometer el hecho. 2°- Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Figueredo Daniel Ricardo. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en armonía con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay pendientes por realizar otras diligencias de investigación. 4°- Se le decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que consigna en dos (02) folios actuaciones complementarias. LA DEFENSA PRIVADA ABG. ASDRUBAL GIL, quien solicitó: “…ciudadano Juez de las actas procesales se desprende que la victima en su declaración no se asegura que la batería encontrada sea la que pertenecía a su vehiculo por lo tanto non aparte la calificación dada por el ministerio público en cuanto al delio de Ley manifiesta visto que mi defendido es primera vez que se ve envuelto una causa penal, no tiene antecedentes, solicito se le imponga una medida cautelar consisten ten presentaciones periódicas cada 8 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos dispuesto a llegar un acuerdo con la víctima, solcito se tome en cuenta la edad y la conducta predelictual de mi defendido…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, según consta en el acta policial, folio (07), de fecha 27-09-2008, son los siguientes: “…encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento tres letras de cambio a la orden del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GONZALEZ AVILA, con fechas 05-09-2010, 28-09-2010 y 28-10-2010, por las cantidades de 10.000, 4000, y 12.000, respectivamente y suscritas por el ciudadano RICARDO JOSE PARRA, cedula de identidad N° 14.107.660, en ese momento se acercó a la comisión policial un ciudadano quien manifestó que había sido victima de hurto dentro de su vehiculo …”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL según parte de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, según consta en el acta policial, folio (07), de fecha 27-09-2008, se desprende la aprehensión del imputado BRANNY SALVADOR MÉNDEZ URBINA, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Cursa entrevista realizada a la victima al ciudadano RICARDO JOSE PARRA, (folio 09), 3.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 21), 8.- EXPERTICIAS A LOS OBJETOS INCAUTADOS, (folio 17).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, quien fue aprehendido en el momento de que el mismo iba a ser entrega junto con otro ciudadano de la cartera de la victima, la cual había sido hurtada por el imputado a la victima, tal hecho encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Figueredo Daniel Ricardo.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido cuando tenía en su poder la cartera de la victima, la cual fue identificada por su dueña; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado BRANNY SALVADOR MÉNDEZ URBINA, precalificando el hecho en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Figueredo Daniel Ricardo. Y así se declara.

II

Ahora bien, en la audiencia de fecha 05-10-2010, el imputado BRANNY SALVADOR MÉNDEZ URBINA, previa imposición del artículo 49 de la Constitución, manifestó sin ningún tipo de coacción y voluntariamente: “…le entregó a la victima la cantidad de mil quinientos con la finalidad de resarcir el daño causado, asimismo solicito que se me otorgue el sobreseimiento de la causa y pido disculpa a la victima…”, dicho esta que fue ratificado por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ASDRUBAL GIL, quien solicitó: “…Solicito el Acuerdo Reparatorio ya que mi defendido cancelo a la victima la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500 Bs), en fecha primero de octubre del año dos mil diez (01-10-2010). Y solicito se oficie al CICPC, a los fines de que lo borren del archivo criminal…”.

Debiéndose precisar lo que establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal,
“…Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo….” (Negritas del Tribunal).

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Figueredo Daniel Ricardo, lo que evidencia de que se cumple el requisito este indispensable establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima ciudadano Ricardo José Parra, quienes manifestó: “Estamos de acuerdo con la cantidad recibida y que se le acuerde el sobreseimiento de la causa, solicito también que se oficie al CICPC a los fines de que se me entregue la batería y la letra de cambio”, libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público Abg. Yolette Hernández, manifestó: “…Esta representación fiscal no se opone a que se homologue el presente acuerdo reparatorio por cuanto las victimas esta de acuerdo con el mismo…”, por lo cual estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes de la presentación de la acusación; por ser un delito que recae sobre bienes; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria), la opinión de la victima la cual estuvo de acuerdo con el mismo, ya que el imputado de forma libre y sin coacción ofreció la reparación del daño, dicho esta ratificado por la defensa privada tal y como consta en el acta de audiencia.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. En consecuencia se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal., y consiguiente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara


DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano BRANNY SALVADOR MÉNDEZ URBINA, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Figueredo Daniel Ricardo. Tercero: Este Tribunal visto el acuerdo reparatorio al que han llegado las partes de manera voluntaria aprueba dicho acuerdo, verificándose por este Juzgador la entrega de los espejos, con plena conformidad de la víctima Ricardo José Parra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 y 48.6 acuerda la extinción de la acción penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318. 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS. Cuarto: Se acuerda la entrega de la batería y de la letra de cambio, al ciudadano, Ricardo José Parra, es por lo que se acuerda oficiar a la policía del Estado Mérida, remitiendo copia simple de los folios 11 y 12. Quinto: Oficiar al CICPC, a los fines para que lo excluyan del archivo criminal. Sexto: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 46, 48, 248, 318, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM PUENTES MOLINA
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-