REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003159
ASUNTO : LP01-P-2008-003159
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día cuatro de octubre de dos mil diez (04/10/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: NELSON ENRIQUE ARAQUE GUILLEN, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28-08-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº-13.844.152, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luiciano Araque Davila y Maria Del Carmen Guillen Guerrero, domiciliado en Lagunillas, Barrio El Tejar, vía la Trampa, casa N° 1918, Mérida, Teléfono 0426-8292685.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado MARIA DIAZ.
Victima: MARIA CONTRERAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 40-48) resulta como hecho imputado, que:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en las Unidades Motorizadas M-307 y M-296 por el Sector de la Avenida Las Américas, del Municipio libertador del Estado Mérida, cuando recibimos llamado vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de Impradem informándonos el radio operador de guardia que nos trasladáramos hasta el Viaducto sucre específicamente frente a Girondo, en el sitio hacia espera una ciudadana quien manifestó que el padre de su menor hijo con el cual ella no convivía se lo había llevado a la fuerza, cuando la misma se encontraba en el Terminal de pasajeros, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar al sitio nos entrevistándonos con dos ciudadanas quienes se identificaron como: CONTRERAS ARAUJO MARIA VICENCINA, Titular de la cédula de identidad N° V-17.238.736, Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/84, Estado civil soltera, profesión u oficio: Cajera, Residenciada en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, quien manifestó que su ex concubino de nombre Nelson Araque se había presentado en el Terminal de pasajeros de Mérida y se había llevado a su menor hijo de nombre Diego Andrés Araque Contreras de dos años de edad y que la había amenazado por teléfono con tirar el niño por el viaducto, y la ciudadana RODRIGUEZ ROJAS YUSMAR ALEIDY, Titular de la cédula de identidad N° V-17.129.921, Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/84, Estado civil soltera, profesión u oficio: Cajera, Residenciada en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, quien manifestó ser testigo de los hechos ocurridos, procedimos a tomar los datos de las mismas y seguidamente a realizar el recorrido por el sector para tratar de localizar al ciudadano en compañía de las ciudadanas, siendo imposible la ubicación al momento, posteriormente la ciudadana María procedió a llamar por teléfono al ciudadano Nelson y el mismo le manifestó que se trasladara sola sin la amiga y sin la policía hasta el hotel Mar en la Avenida 2 Lora que era la única forma de entregarle al niño. De inmediato procedimos a trasladamos al sitio antes indicado, donde la ciudadana María espero afuera del hotel y nosotros permanecimos ocultos esperando que se presentara el ciudadano Nelson, aproximadamente a las nueve y quince minutos de la noche se presentó un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color azul y blue jeans, de piel trigueña, contextura delgada, estatura mediana, quien tenia a un niño entres sus brazos. Seguidamente procedimos a interceptarlo logrando quitarle al niño de los brazos siendo entregado a su progenitora, a continuación el ciudadano sacó del bolsillo delantero derecho del pantalón un arma blanca tipo navaja de color plateado forrada en la empuñadura con teipe de color negro, siendo despojado dicho ciudadano del arma y sometido sin lesionarlo por el Agente (PM) N° 321 De la Hoz Rafael asumiendo el ciudadano una actitud agresiva en contra de la comisión policial, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 274 Quintero Darwin a solicitarle la documentación personal, quien manifestó ser y llamarse: ARAQUE GUILLEN NELSON ENRIQUE, de cédula de identidad N° V- 13.844.152, de 35 años de edad fecha de nacimiento 28/08/73, de profesión u oficio camionero, Residenciado en Lagunillas Barrio el Tejar vía la Trampa Casa N° 18¬19, seguidamente el Agente (PM) N° 321 De la Hoz Rafael le pregunta al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito o que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando el ciudadano que no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 274 Quintero Darwin a hacerle del conocimiento de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, continuamente se comunicó por vía telefónica informándole los hechos ocurridos a la Abogada Teresa Guzmán, Fiscal Titular de Guardia de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en competencia de Violencia Contra la Mujer, quien indicó que las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a Orden de ese despacho…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, el Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. IVAN TORO, presentó la acusación en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ARAQUE GUILLEN, ya identificado, encuadra en los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONTRERAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia preliminar (04/10/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano NELSON ENRIQUE ARAQUE GUILLEN, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano NELSON ENRIQUE ARAQUE GUILLEN, ya identificado, encuadra en los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONTRERAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONTRERAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos, promovidos y admitidos por la representación en el escrito acusatorio, inserto a los folios 39 al 46.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano NELSON ENRIQUE ARAQUE GUILLEN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONTRERAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado NELSON ENRIQUE ARAQUE GUILLEN, ya identificado, encuadra en los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Auxiliadora Dugarte, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) meses a veintidós (22) años de prisión es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, se le impone al acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado se encuentra en libertad se mantiene la misma. Y así se declara.
CUARTO
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y destrucción del arma blanca, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 13, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: NELSON ENRIQUE ARAQUE GUILLEN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONTRERAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son 1.- Asistir al Instituto Merideño de la Mujer, por el lapso de tres (3) meses, a los fines de su participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas en contra de las mujeres. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al mismo. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y destrucción del arma blanca, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 14, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diez (19/10/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Notifíquese a la victima ciudadana AUXILIADORA DUGARTE. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM PUENTES MOLINA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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