REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 25 de Octubre de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL         	: LP01-P-2009-000081
 
ASUNTO 			: LP01-P-2009-000081
 
 
AUTO DE APERTURA A JUICIO
 
 
 
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/10/2010, con arreglo a lo dispuesto en el  Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
 
 
PRIMERO
 
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
 
 
ACUSADO: ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.498, natural de Mérida; concubino, obrero de la empresa PEPSICOLA; con sexto grado de instrucción; hijo de PEDRO RANGEL y MARIA GUZMAN; domiciliado en la Primera entrada a Lagunillas a mano izquierda, Sector La Alegría, Parte Baja, enfrente de la escuela LA ALEGRÍA; casa sin número, de color verde, de una planta, techo de teja; puertas y ventanas de color blanco; teléfono: 0426-255-8030; defendido por la Abogada DEFENSORA PÚBLICA MARLENE GOMEZ.
 
 
SEGUNDO
 
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA 
 
 
I
 
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
 
 
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, siendo ellos los siguientes: “…El día sábado 25-02-2006, siendo aproximadamente la una y media de la tarde cuando el niño ROIBER DANIEL LOPEZ LUGO, de 10 años de edad, se dirigía a su casa en compañía de su primo JOSE MOISES LUGO CONTRERAS, por el Camino Real que conduce del Sector la Alegría al Sector la Variante, ubicado en la parte posterior de la sede de Proula vía Pública, Municipio Sucre Estado Mérida, el ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, procedió a lanzarles varias piedras pegándole al niño Roiber Daniel López Lugo, lesionándolo por la cabeza sin motivo justificado, lograndollegar la victima con ayuda de su primo hasta donde se encontraba su progenitora donde fue auxiliado y trasladado al Hospital de Mérida, donde le hicieron una tomografía la cual arrojo como resultado que la victima presentaba fractura de cráneo…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL,  en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo. 
 
 
II
 
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA 
 
 
 
 Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 71 al 73, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación  presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público,  en contra del ciudadano contra el ciudadano  ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, por la comisión del  delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROIBER DANIEL PEREZ LUGO. Y así se declara.
 
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa. 
 
II
 
De la solicitud de la defensa
 
 
1-	Por la de defensa del imputado ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARLENE GOMEZ, manifestó: “…escuchada la Fiscalía, nos iremos a debate de juicio oral y publico…”.
 
 
TERCERO
 
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
 
 
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, por la comisión del  delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROIBER DANIEL PEREZ LUGO, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica. 
 
 
Se admiten los medios de pruebas  ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 71 al 73, al ser lícitas, pertinentes y necesarias. 
 
 
SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA DEL ACUSADO NO PROMOVIO PRUEBAS.
 
 
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
 
 
Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, por la comisión del  delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROIBER DANIEL PEREZ LUGO, motivado de que los elementos de convicción hacen encuadrar la conducta realizada por el imputado en los tipos penales antes señalados. Y así se declarar. 
 
  
 
CUARTO
 
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
 
 
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, por la comisión del  delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROIBER DANIEL PEREZ LUGO.	
 
 
QUINTO
 
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
 
 
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. 
 
 
SEXTO
 
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
 
 
Y finalmente, se  ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
 
SEPTIMO
 
SOBRE MANETER LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS
 
 
Se mantiene la medida cautelar al ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL,  ya que el mismo ha comparecido en el proceso penal.   Y ASI SE DECIDE. 
 
DECISIÓN
 
 
Por todo lo expuesto, este Tribunal de  Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
 
PRIMERO: revisada como ha sido, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente  la acusación Fiscal en contra del ciudadano  ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, por la comisión del  delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROIBER DANIEL PEREZ LUGO; Se admite tal acusación conforme al artículo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 3º del Ministerio Público, se admitió en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 
 
TERCERO:  se admite las pruebas promovidas por la defensa, que corren inserta al folio 71 al 73. Se deja constancia que la defensa del acusado no promovió pruebas.
 
CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, por la comisión del  delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROIBER DANIEL PEREZ LUGO.
 
 QUINTO: Se mantiene la medida cautelar al ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL,  ya que el mismo ha comparecido en el proceso penal.
 
SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir  las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
 
SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a a la defensa y a la fiscal. Cúmplase.
 
 
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
 
 
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
 
 
LA SECRETARIA:
 
 
ABG. GLEDYS DIAZ.
 
 
 
 
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
 
 
 
 
 
 
 
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