REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004844
ASUNTO : LP01-P-2010-004844

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día catorce de octubre de dos mil diez (14-10-2009), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON, natural de Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-10-1982, soltero, taxista independiente, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.192, hijo de Juan Briceño y Alis Chacon (vivos), residenciado en las González Villa Libertad, en el 4, c5 apartamento 1, las González, teléfono 04145322004 de mi hermano Juan Briceño, solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Richard Alexander Mendoza, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor privado abogado: RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, manifestó: “…Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y escuchado a mi defendido la defensa hace las siguientes observaciones, el ciudadano presta los servicios de taxi, con respecto que dice la verdad, el no puede presumir y predecir a que tipo de personas le va hacer servicio de taxi solo lo que hace es trabajar para su familia, en el acta policial los funcionarios policiales le realizaron una inspección no se le encontraron armas y tampoco en su vestimenta, así mismo en las evidencias se hallaron en el puesto atrás del vehiculo, si la evidencia estuviera atrás en el maletero mi defendido tuviera relación, los que realizaron el hecho se dieron a la fuga, la victima indica los rasgos de alas personas que robaron donde no concuerda con las de mi representado, indica un color del vehiculo dice que es gris luego plateado, el paso a la presunta carrera que el fue hacer, y manifiesto que conozco la zona y debe pasar por la iglesia y por la Trampa, a manera informativa, el vehiculo s ele hizo su respectiva experticia, es original, todo autentico, la víctima dijo que le había cortado el cable del teléfono y como la victima hizo para comunicarse con los cuerpos de seguridad, la victima no sabe de cómo fue que huyeron las dos personas que cometieron el hecho punible, no existe un reconocimiento del imputado de conformidad con el articulo 230 del COPP, para determinar si mi representando fue participe, le sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones o la presentación de una Fianza. Anexo constancia de residencia y de trabajo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, de fecha 12-10-2010, folio 09, son los siguientes: “…En fecha once de octubre del presente año y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos de patrullaje Motorizado a bordo de la unidad M-579 y M-588., por el sector de la avenida Sucre específicamente frente a la Pizzería el Leñador del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando recibimos comunicación vía radio de la central de comunicaciones del 171 SATEM, para que nos trasladáramos hacia el sector la trampa donde presuntamente se estaba efectuando un robo a mana armada en la Bodega San José, trasladándonos al sitio de inmediato visualizando en la subida hacia la trampa aproximadamente a diez minutos de recorrido llegando al sector la mata de caña, un vehiculo de color gris Fiat siena, en contra de la vía donde este al percatarse de la presencia de la comisión policial embistieron contra de la misma, donde los servidores públicos lograron esquivar, emprendiendo la persecución dándole la voz de alto al conductor con la precaución del caso, lo cual haciendo caso omiso del llamado de atención, logrando interceptarlo visualizando dentro del vehiculo dos ciudadanos los cuales dos de ellos emprendieron la huida por la zona enmontada haciendo detonaciones hacia la comisión policial, efectuándose un intercambio de disparos, y el otro ciudadano conductor del vehiculo dentro del vehiculo, donde el Sub Inspector (PM) N° 25 Márquez Luis, le ordeno que se bajara del vehiculo, solicitándole la documentación personal quedando identificado como: Nilson Nohel Briceño Chacon, cedula de identidad poco visibles 15.443.192, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/82, estado civil soltera, residenciado sin residencia fija, vestía para el momento una chemis de color rojo, y un pantalón jeans de color azul, consecutivamente el Agente (PM) N° 603 Márquez Yhony, procedió a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contesto nada, el mismo funcionario le realizo la inspección personal, amparado en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada, seguidamente amparado en el articulo 207 de C.O.P.P el mismo servidor público procedió a realizarle al inspección ocular al vehiculo descrito de la siguiente manera marea Fiat tipo sedan modelo siena HLX1.8, ana 2007, de color Gris cromo, placas JAV67J, Serial de motor 1V0327889, Serial de Carrocería 98017219483382161, encontrándole en su interior un (01) paquete de dos cajas contentiva de (10) diez cigarros cada una de marca CONSUL, con el código de barra 7590 3220, dos (02) paquetes de diez cajas contentiva (20) veinte cigarros cada una marea CONSUL, con el código de barra 7590 3206, V dos (02) botellas de licor de WHISKY, de marea SOMETHING SPECIAL, con el código de barra 80432 40279 contentiva cada una de 0.75 litros, posteriormente se traslado hasta el Comando de lagunillas, donde se presento el ciudadano identificado como: Mendoza Richard Alexander, portador de la cedula de identidad N° V.-15.694.681, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/77 ,estado civil soltero, ocupación encargado de la bodega, manifestando y sindicando al ciudadano de haberle despojado del licor, los cigarros, antes descritos …”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, (folio 09), suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Inspección realizada al sitio de la aprehensión, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 20 al 22), 3.- entrevista realizada al ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDOZA, victima, (folio 11), 4.- Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, (folio 36, 37 y 38).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos en el momentos después de haberse cometido el delito, ya que el imputado presuntamente, se encontraba era el ciudadano que manejaba el vehiculo donde se trasportaban los otros imputados, los cuales momentos antes habían ingresado y por medio de amenaza de muerte despojaron a la victima de los objetos de su propiedad, y es cuando, los funcionarios policiales avistan el vehiculo con los características aportadas por las victimas, los cuales al ver la presencia policial, intentan embestir a la comisión policial, los cuales los logran esquivar dándose a la fuga dos de los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo, quedando dentro del mismo el conductor ciudadano NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON, razón por la cual, los funcionarios policiales proceden a la inspección del vehiculo que conducía el imputado, encontrando parte de los objetos que presuntamente fueron despojados a la victima.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fue aprehendido momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo momentos después que habían despojados a la victima de sus pertenecías; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido la acción delictiva, una vez que pretendían darse a la fuga en el vehiculo, el cual había sido, denunciado por la victima, encontrando en el mismo las pertenecías de la victima, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar el arma de fuego y los demás elementos de convicción.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que el imputado, presuntamente actuando junto con dos personas, ingresaron al local comercial, y por medio de un arma de fuego amenazaron a la victima a los fines de despojarlas de sus pertenecías, y una vez que son despojan a las victimas de sus partencias se proceden a huir en un vehiculo los mismos son interceptados por los funcionarios policiales, por lo cual esta conducta se puede precalificar para este ciudadano NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON, en el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON, solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se declara.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado del ciudadano NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
SOLICITUD DE LA DEFENSA SOBRE LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
Visto el escrito de fecha 21-10-2010, suscrito por la defensa, en el cual solicitan la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, al respecto se debe recordar lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “….Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”, lo que evidencia que la practica de esta diligencia es potestad del Ministerio Público, en cuanto a su solicitud ante el Tribunal de Control, el es el titular de la acción penal, y no es dable a la defensa solicitarlo directamente ante al Tribunal, y así lo establece el artículo anteriormente mencionado, no obstante, en la presente causa se acordó el procedimiento ordinario, lo que significa que la defensa puede solicitar al Ministerio Público la practica de cualquier diligencia de investigación, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la practica de una rueda de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.



DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON,, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON, solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado NILSON JOHEL BRICEÑO CHACON conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo dejar el mismo hasta su recuperación en el área de enfermería, y subsiguientemente deberá estar en la población general. QUINTO: Visto el escrito de fecha 21-10-2010, se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la practica de una rueda de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS DIAZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-