REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004922
ASUNTO : LP01-P-2010-004922

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veinte de octubre de dos mil diez (20-10-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía PrimeraCuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOZA, venezolano, natural de Estado Mérida, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 221/05/1975, concubinato, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.542, hijo de Nancy Josefina Espinoza y Adelso Toro, residenciado en: Ejido, urbanización Alfredo Lara, vereda 8, casa número 10, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo la Defensa Privada Abg. LUIS ALBERTO SOSA, quien solicitó: “…Esta defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio público ya que a él no se le consiguió nada de los objetos robados, ahora bien en relación que mi defendido presente conducta predelictual es de notar que el fue puesto en libertad plena por el Tribunal que tenia su causa, aunado a que el mismo es una persona trabajadora, en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, y quiero alegar a favor de mi representado el artículo 8, 9, 243, del Código Orgánico...”
Segundo
Motivación
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión del ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOZA (supra identificados), es el siguiente: “…al llegar observamos tenían aprehendido a un ciudadano de piel trigueña clara, cabello oscuro, delgado, vestía pantalón jeans azul y franela de color gris, azul y rojo, usaba zapatos deportivos blancos con azul; seguidamente el ciudadano que se identifico como LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, (…), manifestó que el ciudadano aprehendido fue sorprendido dentro de su vehiculo donde tenía un bolso de color negro, en le cual guardaba lo que sustrajo de su vehículo…”.
II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión, indicando en la misma las circunstancia en la cual fue detenido el referido ciudadano, (folios 10), 2.- Cursa entrevista realizada al ciudadano LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, (folio 12), 3.- Cursa inspecciones oculares realizadas al lugar de la aprehensión, (folio 21, 22). 4.- Entrevista realizada al ciudadano JHON GONZALEZ APONTE, (folio 13). 5.- Reconocimiento Legal, realizado a los objetos incautados, (folio 19),

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOZA, quien fue aprehendido con los elementos que lo comprometen con el hecho delictivo, como fue los objetos reconocidos por la victima, las cuales fueron sustraídas por el imputado.

Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva, y en este caso en particular el imputado fue aprehendido con los elementos que lo comprometen con el hecho delictivo.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

Por lo que en el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que se apodero de los objetos de la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son los autores del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOZA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
Precalificaión Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOZA, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado ante señalado. El Ministerio Público en la audiencia de Calificación en Flagrancia, solicitó que la conducta realzadas por los imputados se precalificara en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal. Así se declara.

IV
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto las consideraciones antes expuestas y por motivado a que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se declara.
V
De la medida de privación de libertad

En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a los tres imputados de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 4 a 8 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a el ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOZA (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Circuito Penal y la prohibición de acercársele a la victima, de conformidad con en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión de flagrancia del ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOZA, por cuanto existe elementos donde demuestra la responsabilidad del mencionado ciudadano. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica comparte en parte por la Ministerio Público HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentaciones cada ocho (08) días por ante el Circuito Penal y la prohibición de acercársele a la victima, de conformidad con en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 256, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 453 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS DIAZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-