REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004935
ASUNTO : LP01-P-2010-004935
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veintiuno de octubre de dos mil diez (21-10-2010), este Tribunal en funciones de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS GERARDO BENAVIDES, BALZA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21/07/1966, estado civil soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.427, ocupación u oficio carpintero, hijo de Maria Rigida Balza, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 3, callejón Miraflores, casa 0-35, casa de color rosado. Mérida, Teléfono 0274-2634794, YIMY SULBARAN, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23/10/1980, estado civil soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.952, ocupación u oficio vendedor de yogurt, hijo Ana Marina Sulbaran, domiciliado en el barrio el Chama, detrás de la escuela educador, casa de techo de zinc, estado Mérida, LEONARDO DAVID PABON BOHORQUEZ, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18/07/1987, estado civil soltero, de 24años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.966.604, ocupación u oficio obrero, hijo de Elisa Bohorquez, domiciliado en Santa Juana, Avenida principal, edificio Iván Cova Rey, piso 1, apartamento 02, cerca del vivero de Santa Juana, estado Mérida, PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 19/11/1976, estado civil soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.654.244, ocupación u oficio comerciante, hijo de María Esperanza Avendaño, domiciliado en la Urbanización los Curos, parte media, Sector José Antonio Páez, calle principal, casa 2-34, de color verde con piedra laja, estado Mérida, Teléfono 0424-7810811, JUAN RAMÓN REDONDO REYES, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/06/1985, estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.241.179, ocupación u oficio T.S.U en Publicidad y Mercadeo, hijo de Juana Reyes, domiciliado en la Vega de San Antonio, calle los Saucos, casa Nª 29-39, de color blanca al final del callejos, Tabay, Municipio Santo Marquina, estado Mérida, Teléfono 0416-7728611 ( Mama),, precalificando el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial la destrucción de la droga incautada. La DEFENSA ABG. JESUS BRICEÑO, Manifestó: “…Oída el Ministerio Publico, me adhiero a su solicitud en cuanto a la aplicación del procedimiento, en cuanto a las medidas cautelares solicito una medida cautelar consistente en presentación cada 30 días en virtud que la idea es que esto no interfiera en sus labores, asimismo en razón a lo manifestado por mi presentado en relación que fueron goleados por los funcionarios y consta informe medico en la causa solicito que se envíe copia certificada a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines que se abra la investigación correspondiente en razón que no tenían motivos graves y serios para que estos fueran golpeados de esa manera, también solicito que se practique a todos la experticia psiquiátrica a fin de determinar el grado de consumo y poder llegar a determinar si es necesario una medida de seguridad y finalmente se le otorgue la libertad…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado según el acta policial inserta al folio 11, son los siguientes: “…En virtud de que en esta misma fecha se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, en Operativo de Seguridad Urbana, cuando transitaban por la Avenida Humberto Tejeras, Sector Los Pinos Estado Mérida, cuando avistaron a ocho (08) ciudadanos los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, pero los mismos emprendieron veloz huida, logrando interceptar a cinco (05) de ellos quedando identificados como: CARLOS GERARDO BENAVIDEZ BALZA, YINY SULBARAN, LEONARDO DAVID PABON BOHORQUEZ, PEDRO JAVIER JAGUADO AVENDANO, Y JUAN RAMON REDONDO REYES, seguidamente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que se les practicarla una inspección personal conforme a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato procedieron a la inspecci6n personal de los mismos logrando incautarle al primero de los mencionados en el bolsillo derecho de su pantalón cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga, al segundo se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga y un objeto de fabricación casera denomina pipa, al tercero se le encontró en el bolsillo derecho del pantal6n tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga, al cuarto de los mencionados se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga y un objeto de fabricaci6n casera denominada pipa y al quinto se Ie encontró en el bolsillo derecho del pantalón tres envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga y un objeto de fabricación casera denominada pipa que se utiliza para fumar droga, seguidamente se le fueron leídos sus derechos y la causa de su aprehensión conforme a lo estipulado al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le informo a este despacho Fiscal quien giro las Instrucciones correspondientes…”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente 1.- ACTA POLICIAL, en la cual se acredita la aprehensión de los imputados de autos, (f. 11); 2.- la experticia botánica practicada por el experto ROSA DIAZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual establece que la sustancia incautada es 05 GRAMOS DE MARIHUANA, (folio 31), 3.- Cursa Experticia Toxicologica practicada por el experto ROSA DIAZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los imputados en la cual RESULTA POSITIVO PARA TODAS LAS PRUEBAS, (folio 30). 4.- Reconocimiento Legales, realizados a los imputados CARLOS GERARDO BENAVIDES, BALZA, YIMY SULBARAN, LEONARDO DAVID PABON BOHORQUEZ, PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, y JUAN RAMÓN REDONDO REYES. (folios 24 al 28).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de la cantidad incautada y el hecho mismo de la tenencia o posesión de la misma por el imputado, para el momento de su aprehensión.
Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en momentos en que poseía en su poder la sustancia ilícita ya indicada, siendo observado por los funcionarios actuantes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS GERARDO BENAVIDES, BALZA, YIMY SULBARAN, LEONARDO DAVID PABON BOHORQUEZ, PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, y JUAN RAMÓN REDONDO REYES, respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal, solicitada por la representación fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (prisión de 1 a 2 años), estamos ante un delito de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los ciudadanos CARLOS GERARDO BENAVIDES, BALZA, YIMY SULBARAN, LEONARDO DAVID PABON BOHORQUEZ, PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, y JUAN RAMÓN REDONDO REYES, (identificado en autos) y con preferencia, una medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en la presentación personal del imputado, cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, y la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, y presentar la constancia de estar asistiendo a la referida institución conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en virtud de que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
IV
Vista la solicitud realizada a la defensa, en la cual manifiesta que los funcionarios aprehensores golpearon injustificadamente a los ciudadanos CARLOS GERARDO BENAVIDES, BALZA, YIMY SULBARAN, LEONARDO DAVID PABON BOHORQUEZ, PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, y JUAN RAMÓN REDONDO REYES, ya que los mismo no opusieron resistencia alguna a la detención, y como fue verificado por este juzgador que los mismo tienen lesiones físicas, las cuales se pueden evidenciar a través de los reconocimientos legales, insertos a los folios 24 al 28, en consecuencia se acuerda enviar copia certificada de la presente causa a la Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de que acuerde una investigación sobre los funcionarios aprehensores. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: Acuerda con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos CARLOS GERARDO BENAVIDES, BALZA, YIMY SULBARAN, LEONARDO DAVID PABON BOHORQUEZ, PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, y JUAN RAMÓN REDONDO REYES, plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y precalifica el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. CUARTO: 1°- Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, consiste en la presentación personal de la imputada, 30 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, y la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, y presentar la constancia de estar asistiendo a la referida institución conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se acuerda la práctica de una experticia psiquiatrica para ambos coimputados, la cual deberá ser realizada el día 29-10-2010, a las 08:00 a.m, ante la Medicatura Forense del CICPC. En consecuencia líbrese los correspondientes oficios. Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Vista la solicitud realizada a la defensa, en la cual manifiesta que los funcionarios aprehensores golpearon injustificadamente a los ciudadanos CARLOS GERARDO BENAVIDES, BALZA, YIMY SULBARAN, LEONARDO DAVID PABON BOHORQUEZ, PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, y JUAN RAMÓN REDONDO REYES, ya que los mismo no opusieron resistencia alguna a la detención, y como fue verificado por este juzgador que los mismo tienen lesiones físicas, las cuales se pueden evidenciar a través de los reconocimientos legales, insertos a los folios 24 al 28, en consecuencia se acuerda enviar copia certificada de la presente causa a la Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de que acuerde una investigación sobre los funcionarios aprehensoresEl fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas de lo resuelto en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS DIAZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________, conste. Sria
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