REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004990
ASUNTO : LP01-P-2010-004990


Visto que en fecha 23 de octubre del 2010, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados a los fines de resolver sobre la aprehensión en flagrancia, en la cual el Ministerio Público solicitó medida de seguridad a favor del ciudadano presente causa seguida en contra del ciudadano LEONEL UNEIBER MENDEZ MOLINA y MARLENY COROMOTO UZCATEGUI LOPEZ, la cual le fue acordada, consistente en ser sometido durante el lapso de UN (1) año a cura y desintoxicación, y como quiera que esta decisión constituye una resolución que influye en el fondo de la causa, -poniéndole fin a la misma en ésta etapa de control- corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

LEONEL UNEIBER MENDEZ MOLINA, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural del Estado Mérida, el 29-04-1968, de 42 años de edad, divorciado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.708.210, domiciliado en Urbanización La Vega, calle 2, casa Nª 61 (color verde clara con rejas negras y dorada, al lado del Estadio Julio Santana), Estado Mérida.

MARLENY COROMOTO UZCATEGUI LOPEZ, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolana, natural del Estado Mérida, el 27-04-1968, de 41 años de edad, soltera, estudiante de Estudios Jurídicos, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.278, domiciliado en la en Santa Ana Norte, Pasaje Pirineos, Nº 1, casa 0-54 (con rejas de color marrón, cerca de la Domingo Salazar), Estado Mérida, teléfono 0416-2750616.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 23-09-10, presentó en forma oral, consignando el respectivo escrito, mediante el cual solicita que se le aplique a los ciudadanos LEONEL UNEIBER MENDEZ MOLINA y MARLENY COROMOTO UZCATEGUI LOPEZ, una medida de seguridad, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 128, 130, 131.2 y 132 de la Ley Orgánica de Drogas, motivado según la representación fiscal a los resultados de las evaluaciones de carácter psiquiátricos y toxicológico efectuados al imputado, aunado a la cantidad insignificante de droga que le fue incautada en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN FISCAL.

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
El acta policial de fecha 09-10-2010, mediante la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención del imputado, así como las evidencias que le fueron encontradas.

El resultado de la experticia botánica N° 9700-067-2437, practicada por el experto ROSA DIAZ, adscrito al CICPC, en la que concluye: “…CON PESO DE 300 MILIGRAMOS DE MARIHUANA…”.

Experticia Toxicológica N° 9700-067-2438, realizada por el experto YASMIN MORALES, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputando concluyendo; POSITIVO EN SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS PARA MARIHUANA.

Experticia psiquiatrica realizada a los LEONEL UNEIBER MENDEZ MOLINA y MARLENY COROMOTO UZCATEGUI LOPEZ, por el experto DRA. VITALIA RINCON, quien establece en sus conclusiones, lo siguiente: “…DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “…Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún y cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo...”.

En el presente caso se observa que a los ciudadanos LEONEL UNEIBER MENDEZ MOLINA y MARLENY COROMOTO UZCATEGUI LOPEZ, en el procedimiento mediante el cual resultaron detenidos, le fueron incautadas la cantidad de CON PESO DE 300 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo, si bien excede del límite legal permitido, tal exceso es mínimo, por lo cual no puede entenderse que tal cantidad tan irrisoria pueda afectar la condición de consumidor del imputado; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.

Aunado a lo anterior se aprecia que los ciudadanos LEONEL UNEIBER MENDEZ MOLINA y MARLENY COROMOTO UZCATEGUI LOPEZ, le fueron realizados las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente estas personas son unos consumidores de MARIHUANA, con un patrón regular de consumo, requiriendo el tratamiento especializado respectivo.

Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.

Por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer a los ciudadanos LEONEL UNEIBER MENDEZ MOLINA y MARLENY COROMOTO UZCATEGUI LOPEZ, una medida de seguridad consistente en DESINTOXICACION en una institución especializada en ello, tal como lo es la Fundación José Félix Ribas, en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo durante el lapso de un (1) año.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda procedente la solicitud fiscal, y por consiguiente se establece una Medida de Seguridad, a los ciudadanos LEONEL UNEIBER MENDEZ MOLINA y MARLENY COROMOTO UZCATEGUI LOPEZ, ut supra identificado, consistente consistente en acudir a la Fundación José Félix Ribas (líbrese el oficio correspondiente), a los fines de someterse a un tratamiento de desintoxicación, por el lapso de un (01) año. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se autoriza la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia. Se omiten Librar Boletas de Notificación a las partes ya que las mismas fueron debidamente notificadas en la audiencia oral, una vez firme lo decidido. El fundamento de la presente decisión se basa en los artículos 128, 130, 131.2 y 132 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS DIAZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-