REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005001
ASUNTO : LP01-P-2010-005001

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veinticuatro de octubre de dos mil diez (24-10-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, venezolano, nacido en fecha 22/08/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17321327, domiciliado en Urbanización Vista alegre, torre 1 piso Nro. 04 apto 01 Tovar teléfono (0275-4110610), hijo de María Consuelo Duque y Guillermo Montoya, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitando la imposición de medida de privativa de libertad; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EL DEFENSOR PÚBLICA ABG. CAROLINA CAMACHO, expuso: “…oída lo manifestado solicitó no sea calificada la flagrancia, hubo una denuncia no hay testigos, aunado a lo que el manifiesta que para el momento que lo detuvieron sea el procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautelar es todo…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, según consta en el acta policial, folio (13), son los siguientes: “…avistamos un sujeto a bordo de una motocicleta la cual poseía unas características similares a las descritas por el ciudadano ALARCON JHNSTON, victima en la presente causa al momento de formular la respectiva denuncia…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL, según parte de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, folio (13), se desprende la aprehensión del imputado. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 12). 3.- Entrevista rendida por el ciudadano JHONSTON JAVIER ALARCON ROJAS, victima en la presente causa, (folio 09).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos el cual poseía y estaba en un vehiculo el cual se encontraba solicitado por la comisión del delito de Hurto, donde fue aprehendido por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al verificar la información procedieron a la aprehensión del imputado, por cuanto al realizar llamada telefónica se confirmo que el vehiculo que tenía el ciudadano estaba solicitado; tal hecho encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido cuando tenía en su poder un vehiculo el cual se encuentra solicitada por la presunta comisión de Hurto; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, precalificando el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentación cada 30 días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y prohibición de acercársele a la víctima JHONSTÓN JAVIER ALARCÓN ROJAS, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. TERCERO.- Se precalifican los hechos ocurridos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente: presentación cada 30 días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y prohibición de acercársele a la víctima JHONSTÓN JAVIER ALARCÓN ROJAS, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS DIAZ