REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005003
ASUNTO : LP01-P-2010-005003

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el veinticuatro de octubre de dos mil diez (24-10-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Roberto Barrios, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL SPIGNOL RONDON, cédula de identidad N° 19.995.819, de 21 años natural de Mérida, domiciliado edificio cardenal apto 6-73, hijo de Janeth Rondon García 0424-7320347 y TORRES SALVATIERRA JERILD OSWALDO, cédula de identidad N° 17.341.548, natural de Mérida , fecha 22-04-1988, domiciliado Residencia Albarregas , edificio cardenal apto 3-65, hijo de Dila Salvatierra, Oswaldo Torres , teléfono 0416-1239869, el segundo residencia Aves Country Municipio Libertador, Estado Mérida. Precalificó el delito de LESIONES EN RIÑA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y 413 del Código Penal, solicito al Tribunal se decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Procedimiento Ordinario, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Pública, en primer lugar Abg. CAROLINA CAMACHO, solicitó. “…oída lo manifestado solicitó no sea calificada la flagrancia, solicito libertad plena para mis defendidos es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 08, de fecha 23-10-2010, del ciudadano MIGUEL ANGEL SPIGNOL RONDON y TORRES SALVATIERRA JERILD OSWALDO, es el siguiente: “…informando que en el sector del Campito Residencias Aves Country, se encontraba un ciudadano aparentemente herido, por arma blanca, igualmente que los vecinos tenían ubicados a los presuntos agresores…”.

II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de octubre de 2010, (folio 09), 2.- Cursa Inspección, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del sitio del hecho, (folio 25 y 26). 3.-EUDES RAMON TORRES FERNANDEZ…”, (folio 13), 4.- Entrevista al ciudadano JUAN JOSE QUINTERO GOMEZ. (folio 12). 5.- Reconocimiento Médicos Legales practicados a los investigados, (folio 22 y 23).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante del ciudadano MIGUEL ANGEL SPIGNOL RONDON y TORRES SALVATIERRA JERILD OSWALDO, ya que el fiscal del Ministerio Público, solicita la aprehensión en situación en flagrancia en contra de los investigados, precalificando el delito LESIONES EN RIÑA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y 413 del Código Penal, evidenciándose que en la presente causa, no existe elemento de convicción que nos hagan dar por cierta la presunta lesión causada por estos imputados, NO consta reconocimiento médico legal practicado por la experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la presunta victima, no pudiendo este juzgador encuadrar conducta alguna, ya que no se verifica la existencia de la presunta lesión y menos aún su tiempo de curación.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que no existe reconocimiento médico legal practicado por la experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL SPIGNOL RONDON y TORRES SALVATIERRA JERILD OSWALDO, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se decreta la libertad plena del ciudadano, y se remite la presenta causa a la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 06 PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- NO SE DECRETA con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL SPIGNOL RONDON y TORRES SALVATIERRA JERILD OSWALDO, por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano MIGUEL ANGEL SPIGNOL RONDON y TORRES SALVATIERRA JERILD OSWALDO. TERCERO: se decreta la libertad plena del ciudadano, y se remite la presenta causa a la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS DIAZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-