REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004086
ASUNTO : LP01-P-2006-004086


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora privada del acusado JEAN MICHEL MOTHES LEFEVRE, quien quedo identificado de la siguiente manera, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1958, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.774.811, de estado civil soltero, de ocupación u oficio constructor, con domicilio: Manzano bajo, la Plazuela , calle la Haciendita, casa Nª 03, Ejido Mérida estado Mérida, Estado Mérida; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JEAN MICHEL MOTHES LEFEVRE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana ANNE ISABEL LIZARRALDE COYNE; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado JEAN MICHEL MOTHES LEFEVRE, quien manifestó que: “…Yo puedo decir que así me tendieron una trapa para que no pasara el ganado, hubo un acuerdo de colocar la cerca, yo no soy culpable, todas los testigos son en verbo condicional, nosotros nos conocemos desde los 12 años, el litigio civil esta parado por la acción penal, nosotros sabemos la verdad, yo Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y te pido disculpa por lo de ladrona de palos terminemos con esto, es todo …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana ANNE ISABEL LIZARRALDE COYNE; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana ANNE ISABEL LIZARRALDE COYNE: quien manifestó: “…llevamos 04 años con esto, él me acusaba el me amenazaba, yo no quiero que se acerque a mi ni a mi familia; yo estoy de acuerdo a que se le conceda al imputado la suspensión condicional del proceso en esta audiencia, es todo…”. El tribunal escuchó del ciudadano JEAN MICHEL MOTHES LEFEVRE, quien manifestó que: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL Y LE PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JEAN MICHEL MOTHES LEFEVRE, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en la dirección aportada al tribunal y consignar constancia de residencia. 2.- No portar armas de ningún tipo. 3.-Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 4.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano JEAN MICHEL MOTHES LEFEVRE, quien quedo identificado de la siguiente manera, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1958, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.774.811, de estado civil soltero, de ocupación u oficio constructor, con domicilio: Manzano bajo, la Plazuela , calle la Haciendita, casa Nª 03, Ejido Mérida estado Mérida, Estado Mérida, por el lapso de SEIS (06) MESES a contar de la presente fecha;

2.- Impone al ciudadano JEAN MICHEL MOTHES LEFEVRE, las condiciones siguientes: 1.- Residir en la dirección aportada al tribunal y consignar constancia de residencia. 2.- No portar armas de ningún tipo. 3.-Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 4.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-