REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004992
ASUNTO : LP01-P-2010-004992

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veintitrés de octubre de dos mil diez (23-10-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS HENRY CHACÓN MÁRQUEZ, venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, el 11-06-1985, de 26 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.316, domiciliado en la Playa, sector el Dique, finca San Simón (propiedad de Wilmer Pérez), Tovar, Estado Mérida, teléfono celular 0426-9715703, por el delito de ACOSO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley especial que rige la materia, con el AGRAVANTE, establecido en los artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; solicitó procedimiento especial previsto en el art. 94 del la mencionada ley de género, y se le imponga al imputado una medida cautelar, contentiva en el artículo 92.8 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo una medida de protección art. 87. 5,6 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia-. La defensa privada del imputado ABG. GUSTAVO CONTRERAS, solicitó: “…Observamos como defensores técnico, que si bien es cierto esta dama se siente mal, observamos que en la causa faltan actuaciones por ser practicadas, ella dice que la llamo, no hay experticia de demuestre esto, si hay textos, tampoco hay una experticia de transcripción, de modo tal, que ella indica que el ha intentado abusar de ella, pero la misma no ha denunciado nada, no se trata de poner en duda lo manifestado por la dama aquí presente, pero no hay fundados elementos de convicción que demuestren lo aquí indicad, por tanto solicitó que no se califique la flagrancia, se le otorgue la libertad plena a mi representado, y que en todo caso se aplique una medida de seguridad a favor de la victima, consignamos una constancias de residencia, de trabajo y una copia de recibo de pago, es todo…”.
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 14, es el siguiente:
“…donde fuimos atendidos por un residencia de la persona requerida, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificando como funcionario funcionarios de esta institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la manera siguiente CHACON MARQUEZ JESUS HENRY…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 14) se acredita que la aprehensión del ciudadano JESÚS HENRY CHACÓN MÁRQUEZ, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 10), ciudadana ROSA ANGELICA PEREIRA MENDEZ; 3- Inspección al sitio del suceso, (folio 16).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de ACOSO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley especial que rige la materia, con el AGRAVANTE, establecido en los artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de de la ciudadana ROSA ANGELICA PEREIRA MENDEZ. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, momentos después que el imputado por medio de palabras atentara contra la estabilidad emocional de la victima.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS HENRY CHACÓN MÁRQUEZ, precalificando los delitos de ACOSO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley especial que rige la materia, con el AGRAVANTE, establecido en los artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de de la ciudadana ROSA ANGELICA PEREIRA MENDEZ. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 30 días ante la oficina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana ROSA ANGELICA PEREIRA MENDEZ, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano JESÚS HENRY CHACÓN MÁRQUEZ, conforme al artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibición de acercarse a la victima ni por si mismo ni por terceras personas, 2.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESÚS HENRY CHACÓN MÁRQUEZ, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: precalifica el delito ACOSO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley especial que rige la materia, con el AGRAVANTE, establecido en los artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de de la ciudadana ROSA ANGELICA PEREIRA MENDEZ. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se imponen como medidas de Protección a favor de la víctima: conforme al artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibición de acercarse a la victima ni por si mismo ni por terceras personas, 2.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se impone al imputado de autos las siguientes medidas: 1. la presentación cada 30 días ante la oficina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el entendido que de no cumplir con las condiciones impuestas, el Juez procederá a revocar la medida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-