REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005006
ASUNTO : LP01-P-2010-005006

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veinticuatro de octubre de dos mil diez (06-07-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la imputada ciudadana NATALIA DEL OLMO OPALISKY, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 08-04-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.620.624, domiciliado Urbanización Campo claro, residencia Puesta de Sol, Torre 1 piso 5 , apto 5-D, Mérida en hija Ana Opalisky de teléfono 0414-9741365, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Cogido Penal. Procedimiento abreviado y medidas de cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada abogado FIDEL MONSALVE, quien manifestó entre otras cosas: “…oída lo manifestado solicitó para mi defendida una medida cautelar es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…había una discusión entre aproximadamente seis ciudadanos, procedimos acercarnos para solventar la situación, logrando separarse y al mismo momento una ciudadana quien vestía chaqueta de jeans de color azul, pantalón jeans de color azul y botas de color negro, tenía en su mano una botella de whisky vacía la cual procedió a lanzar y logro golpear al Agente (PM) N° 391, Sulbaran Juan Carlos …”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 08) se desprende la aprehensión de la imputada de autos por parte de los funcionarios policiales. 2.- Cursa INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada con el N° 4317, (folio 15). 3.- Reconocimiento Médico Legal de la victima, (folio 14).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, la cual presuntamente agredió físicamente al funcionario policial, lanzado una botella la cual impacto en la misma persona, causándole lesiones personales, tal y como consta en el acta policial. De modo, que la conducta de la imputada encuadra en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Cogido Penal. Procedimiento abreviado y medidas de cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendida en momentos después de haberse realizado la acción delictiva, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada ciudadana NATALIA DEL OLMO OPALISKY, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Cogido Penal. Procedimiento abreviado y medidas de cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a este delito es relativamente baja, por lo que estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a la imputada ciudadana NATALIA DEL OLMO OPALISKY (identificado en auto) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la fiscalía manifestó la necesidad de aplicar el procediendo ordinario, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada ciudadana NATALIA DEL OLMO OPALISKY, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Precalifica los hechos en el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Cogido Penal; TERCERO: Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia en esta misma fecha. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 04, motivado a que la ponencia de la presente causa pertenece al mencionado Tribunal, solo conociendo este Tribunal por encontrarse en funciones de guardia el día de la celebración de la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-