REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005617
ASUNTO : LP01-P-2008-005617
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/10/2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
PEDRO JOSE PARRA SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.896.979, Venezolano, Estado Civil soltero, nacido en fecha 20.04.87, de 23 años de edad, ayudante de construcción, hijo de Ubaldina Soto y Pedro Parra, domiciliado en: José Adelmo Gutiérrez, casa Nº 27 teléfono 0424-7353438. Ejido estado Mérida. FRANCISCO CUERVO MEDINA, titular de cedula identidad Nº 13.649.493, nacido en Mérida estado Mérida en fecha 04.04.77 de 33 años de edad, ocupación Maestro albañil, domiciliado en: Ejido Villa Esperanza, torre B, apartamento 1.4, teléfono: 0416-7793433. Ejido Estado Mérida. Hijo de Rosario Medina y Teodulo Cuervo, se encuentra jurídicamente representado por el abogado MANUEL CASTILLO, Defensor Privado.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos PEDRO JOSE PARRA SOTO y FRANCISCO CUERVO MEDINA, siendo ellos los siguientes: “…La Representación Fiscal les atribuye a los imputados FRANCISCO CUERVO MEDINA y PEDRO JOSÉ PARRA SOTO, el hecho de haber sido aprehendidos en horas de la medianoche del día 11-12-2.008, en el interior de la “Posada Los Abuelos”, situada en la Avenida Bolívar de Santo Domingo, Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 21 de Santo Domingo de las F.A.P.E.M., con motivo a que minutos antes se presentó a la citada Comisaría Policial, la ciudadana MARÍA BENICIA AVILA RAMIREZ, quien informó en la “Posada Los Abuelos” se encontraban dos adolescentes y una niña con unos hombres, solicitando que la acompañaran para sacarlas del sitio, al llegar al lugar, observaron que se encontraba una de las adolescentes y la niña llorando con una crisis de nervios, en el patio interno de la posada, en ese momento la encargada de la posada, la ciudadana ELEIDA ZULAY SANTIAGO, les manifestó que la otra adolescente se encontraba en una de las habitaciones, visualizando que dicha adolescente se acercaba llorando en compañía de una ciudadana que manifestaba ser su progenitora, la adolescente identificada con el nombre de BRAILY AVILA RAMIREZ, de 16 años de edad, señaló que dos hombres que se encontraban dentro de una de las habitaciones de la posada habían abusado sexualmente de ella, seguidamente, se trasladaron hasta la habitación, tocaron y abrió la puerta uno de sus ocupantes de sexo masculino, solicitando que salieran todos los ciudadanos, a los fines de practicarles una inspección personal, encontrándose presente la adolescente BRAILY AVILA RAMIREZ, sindicó a dos (02) de los ciudadanos como las personas que habían abusado sexualmente de ella bajo amenaza de muerte, siendo que la otra adolescente de nombre CLARA CRIZAIDA RAMIREZ AVILA, de 15 años de edad, indicó que uno de los aprehendidos cuyas características fisonómicas aportadas coinciden con las del imputado FRANCISCO CUERVO MEDINA, les ofreció prestarles un baño y bajo engaño las llevó hasta la posada, sitio donde aprovechando la ausencia de la encargada; la ciudadana ELEIDA ZULAY SANTIAGO, la empujó a una cama, le tapó la cara con una almohada y comenzó a manosearla por todo el cuerpo, después se quitó la ropa dejándose sólo el interior y al percatarse que su prima; la adolescente BRAILY AVILA RAMIREZ, se encontraba afuera de la habitación, la agarró por los brazos para introducirla a la habitación, la empujó y se le tiró encima, en ese momento, dicha adolescente lo mordió y le propinó una patada en sus partes íntimas, lo cual permitió que la adolescente CLARA CRIZAIDA RAMIREZ AVILA, escapara de la habitación con su hermana de 08 años de edad, pero ella no pudo salir y más bien a los pocos instantes ingresó al cuarto el otro ciudadano que procedió a penetrarla por su vagina y por su ano en contra de su voluntad, presuntamente el imputado PEDRO JOSÉ PARRA SOTO, siendo colectadas las vestimentas de las adolescentes y la ropa interior que vestían los imputados esa noche, lo que ameritó que ambos ciudadanos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados …”, lo cual evidencia la participación de los ciudadanos PEDRO JOSE PARRA SOTO y FRANCISCO CUERVO MEDINA, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 113 al 129, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PARRA SOTO y FRANCISCO CUERVO MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY ÁVILA RAMIREZ Y CLARA CRIZAIDA RAMÍREZ AVILA, ya que la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa
ABG. MANUEL CASTILLO, manifestó: “…Rechazo y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y medios de pruebas presentados en su lapso legal los cuales se encuentran insertos en la causa a los folios 144 y 151 de la causa, así mismo solicito que se les extienda las presentaciones a mis representado, por lo que solicito la apertura a juicio. Es todo…”. En relación a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar a que la acusación fiscal, la misma se delira sin lugar, ya que se evidencia que el hecho punible se encuadra en un tipo penal como lo es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, y por todas las consideraciones antes señaladas, NO acuerda la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano PEDRO JOSE PARRA SOTO y FRANCISCO CUERVO MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY ÁVILA RAMIREZ Y CLARA CRIZAIDA RAMÍREZ AVILA, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.
Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 113 al 129, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA ABG. MANUEL CASTILLO, INSERTA AL FOLIO 151.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal estima y admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano PEDRO JOSE PARRA SOTO y FRANCISCO CUERVO MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY ÁVILA RAMIREZ Y CLARA CRIZAIDA RAMÍREZ AVILA. Y así se declara.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano PEDRO JOSE PARRA SOTO y FRANCISCO CUERVO MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY ÁVILA RAMIREZ Y CLARA CRIZAIDA RAMÍREZ AVILA.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto que os ciudadanos PEDRO JOSE PARRA SOTO y FRANCISCO CUERVO MEDINA, han cumplido con la medida cautelar impuesta a los mismos, y de igual manera no han faltado a los actos del proceso, acuerda a solicitud de la defensa ampliar el régimen de presentaciones cada treinta días.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: NO acuerda la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Admisión o no de la acusación Fiscal, revisada como ha sido, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano PEDRO JOSE PARRA SOTO y FRANCISCO CUERVO MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY ÁVILA RAMIREZ Y CLARA CRIZAIDA RAMÍREZ AVILA.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 14º del Ministerio Público, se admitió en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, que corren inserta a los folios 113 al 129.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA ABG. MANUEL CASTILLO, INSERTA AL FOLIO 151.
CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico del ciudadano contra del ciudadano PEDRO JOSE PARRA SOTO y FRANCISCO CUERVO MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY ÁVILA RAMIREZ Y CLARA CRIZAIDA RAMÍREZ AVILA.
QUINTO: Visto que os ciudadanos PEDRO JOSE PARRA SOTO y FRANCISCO CUERVO MEDINA, han cumplido con la medida cautelar impuesta a los mismos, y de igual manera no han faltado a los actos del proceso, acuerda a solicitud de la defensa ampliar el régimen de presentaciones cada treinta días.
SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS DIAZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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