REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004797
ASUNTO : LP01-P-2009-004797


Vista el escrito suscrito por el ABG. LEONARDO TERAN, defensor del imputado JAIRO ANGULO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, natural de Aldea La Labranza, Municipio Sucre, del Estado Mérida, nacido en fecha 17/06/1971, estado civil soltero, ocupación agricultor, , titular de la cédula de identidad N°. V¬-10.896.109, hijo de Inés Elena Sánchez Suescun y José Rufino Villarreal (f), residenciado en: Aldea La Labranza, vía Canagua, en una Finca (cerca de Sr. Pascual Guillen), del Estado Mérida, en la cual solicta la ampliación del régimen de presentaciones, acordadas en fecha 26-01-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. En fecha 26-01-2010, en al cual se realizó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Decreta a favor del investigado ciudadano JAIRO ANGULO GUILLEN una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentaciones periódicas cada (8) días por la fiscalía Octava del Ministerio Publico, 2.- La prohibición de salir del estado Mérida y del País, sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remitase a la Fiscalía del Ministerio Público…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, y siendo que ha transcurrido mas de seis meses, y el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, es por ello, en consecuencia, este tribunal de control, AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentaciones periódicas treinta (30) días por la fiscalía Octava del Ministerio Publico, 2.- La prohibición de salir del estado Mérida y del País, sin autorización del Tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentaciones periódicas treinta (30) días por la fiscalía Octava del Ministerio Publico, 2.- La prohibición de salir del estado Mérida y del País, sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. Notiquese al Fiscal, imputado y Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS DIAZ

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-