REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000874
ASUNTO : LP01-P-2010-000874

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día veintinueve de septiembre de dos mil diez (29/09/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: WILLIAM ALFONSO PAREDES URIBE, quien quedo identificado de la siguiente manera, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23/06/1984, estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.327, ocupación u oficio obrero, hijo de Maribel Uribe y William Paredes, domiciliado Calle Justo Briceño, casa Nº 30, hacienda los Paredes, Ejido

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: MAYLEE SAMANTA PAREDES MORA.


SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público (f- 29-36) resulta como hecho imputado, que:
“…manifestaron a la comisión policial que el ciudadano que se encontraba vestido para el momento chemis de color blanca a rayas negras y pantalón blue jeans, de contextura delgada, estatura alta, de piel blanca, hacía pocos minutos la había agredido de forma física con golpes de puño a nivel de la boca, y pómulo izquierdo y que a su vez había intentado ahorcar y que también la había agredido con objetos contundentes (piedras)…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, las Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó la acusación en contra del ciudadano WILLIAM ALFONSO PAREDES URIBE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYLEE SAMANTA PAREDES MORA, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (29/09/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano WILLIAM ALFONSO PAREDES URIBE, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano WILLIAM ALFONSO PAREDES URIBE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYLEE SAMANTA PAREDES MORA, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, en relación al ciudadano WILLIAM ALFONSO PAREDES URIBE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYLEE SAMANTA PAREDES MORA, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, folios 29-36, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, folios 46-55.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano WILLIAM ALFONSO PAREDES URIBE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYLEE SAMANTA PAREDES MORA.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado WILLIAM ALFONSO PAREDES URIBE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYLEE SAMANTA PAREDES MORA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son 1.- Asistir al Instituto Merideño de la Mujer, por el lapso de tres (3) meses, a los fines de su participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas en contra de las mujeres. Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al mismo. Y así se declara.


QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: WILLIAM ALFONSO PAREDES URIBE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYLEE SAMANTA PAREDES MORA, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son 1.- Asistir al Instituto Merideño de la Mujer, por el lapso de tres (3) meses, a los fines de su participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas en contra de las mujeres. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al mismo. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, y la destrucción del arma de blanca, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 20, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez (28/10/2010). Cúmplase. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-