REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002375
ASUNTO : LP01-P-2010-002375



Vista el escrito suscrito por el ABG. DOUGLAS RAMIREZ, defensor del imputado MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8031.092, natural de Mérida, nacido el 17-12-1963, de 46 años de edad, profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Ana Peña y José Acuña, domiciliado en urbanización el boque sector el tejar, intersección entre el Club Militar y la Urbanización el Tejar, frente al taller de Radiadores la Pedregosa casa N° 3, Mérida Estado Mérida, y EMIIRO JOSE ROJAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.507.355, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Maria Angulo y Emiro Rojas, domiciliado en los sauzales, vereda 3 , casa Nº 6, teléfono 0274- 20075, Estado Mérida, en la cual solicita la ampliación del régimen de presentaciones, acordadas en fecha 10-07-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. En fecha 10-07-2010, en al cual se realizó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Acuerda con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA y EMIIRO JOSE ROJAS ANGULO, plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y precalifica el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. CUARTO: 1°- Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación personal de la imputada, quince (15) días ante el tribunal, así como la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de recibir tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, y siendo que no se ha presentado el acto conclusivo, es por ello, en consecuencia, este tribunal de control, AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES, A LOS IMPUTADOS de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentaciones periódicas treinta (30) días ante el tribunal. Así se declara.



DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES, A LOS IMPUTADOS MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA y EMIIRO JOSE ROJAS ANGULO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentaciones periódicas treinta (30) días ante el tribunal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. Notiquese al Fiscal, imputados y Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS DIAZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-