REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004418
ASUNTO : LP01-P-2010-004418
Vistos los resultados de la audiencia preliminar de fecha 28-10-2010, en la que el acusado de autos, ciudadano EDUARDO JOSE CHACON CHACON, venezolano, de 23 años de edad, nacido en esta ciudad de Mérida el 05-08-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.523.079, domiciliado en calle principal el Palmo, casa Nº 24. Ejido estado Mérida, teléfono 0416-4797001, propuso acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadanas CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
Primero
Antecedentes
En la audiencia de preliminar de fecha 28-10-2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CHACON CHACON (identificado en autos) por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420.2 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA.
El Tribunal de Control admitió totalmente la referida acusación penal.
En la indicada oportunidad, el acusado EDUARDO JOSE CHACON CHACON, previa admisión de los hechos, manifestó: “…Admito los hechos y deseo resarcir el daño a través del pago de 10.000ºº Bolívares Fuertes a las victimas y pido disculpa por los daños ocasionados y los cancelare el día 15 de diciembre del presente año…”.
Por su parte, las víctimas CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA, aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y el lapso ofrecido a su entera y total satisfacción.
El representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.
Segundo
Motivación
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420.2 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA.
No consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida fue culposa, lo cual se puede encuadrar en la medida alterna del acuerdo reparatorio.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento ordinario, audiencia preliminar); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.
Tercero
Fundamento Legal
La presente decisión se fundamente en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, 420.2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente.
Cuarto
Decisión
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 y 339 del ejusdem en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CHACON CHACON (identificado en autos) por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420.2 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA, SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes, consistente 1.- EN CANCELAR LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000 Bs.F), EL QUINCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (15-12-2010), A LAS CIUDADANAS CARMEN OVALLES Y MARVELLI DÁVILA. 2.- Se fija como día para la celebración de la Homologación del presente acuerdo reparatorio el para el día MIERCOLES QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (15-12-10; 9:00 AM.),, por lo cual se suspende el presente proceso, fecha en la cual se procederá a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, para la cual quedaron notificadas las partes; 3.- Cesan cualesquiera medida de coerción personal impuesta previamente al imputado. TERCERO: Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas fueron notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA MEZA
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